CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46023 A/. WILSON ENRIQUE SALAZAR ORTIZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46023 A/. WILSON ENRIQUE SALAZAR ORTIZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 33 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el actor WILSON ENRIQUE SALAZAR ORTIZ contra el fallo proferido el 17 de noviembre de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla a través del cual denegó -por existir carencia actual de objeto- el amparo deprecado contra la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas –Segunda Zona de Reclutamiento del Distrito Militar No. 10, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron puntualmente reseñados por el juez a quo, así: “Cuentan los hechos narrados por el accionante que el 16 de septiembre de 2009 presentó derecho de petición dirigido a las Fuerzas Armadas de Colombia –Ejército Nacional que solicitó se expidiera la cuota de compensación militar o que se le notificara personalmente de la resolución motivada que lo declaró remiso u que le impuso una multa.
Que el Mayor JUAN VARGAS VILLAMIZAR, en su calidad de Comandante del Distrito Militar No. 10, lo resolvió en el término pero no de fondo.” Qué como pretensiones formuló: “El actor, mediante acción de tutela, pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la defensa. En consecuencia solicita que se ordene a la entidad accionada que cese los actos conculcatorios de derechos fundamentales y resuelva de fondo las peticiones elevadas.
Igualmente solicita que se le notifiquen los actos administrativos a que haya lugar.” II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Dentro del trámite de primera instancia el Comandante del Distrito Militar No. 10 se pronunció informando que mediante oficio No. 334 del 17 de septiembre de 2009 fue atendido el derecho de petición elevado al indicársele al peticionario cuáles eran los pasos a seguir para aclarar su situación militar dada su condición de remiso, calidad que adquirió al momento de no presentarse a la concentración una vez fue declarado apto para prestar el servicio militar; de allí que refiera que es directamente del accionante de quien depende se levante la mencionada condición. III.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó por improcedente la acción de tutela invocada al considerar que la petición elevada fue contestada de fondo –tal y como se comprueba de las pruebas obrantes en el plenario- y por consiguiente carece de objeto la denuncia planteada. III. DEL RECURSO INTERPUESTO Es y ha sido criterio pacífico de la Sala que aún cuando el actor no manifestó las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión, no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del cual fue denegado por improcedente el amparo solicitado al derecho de petición de WILSON ENRIQUE SALAZAR ORTIZ.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al respecto advierte esta Sala que la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política –a lo que se reduce la pretensión del actor-, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino el derecho a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
La jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en la que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.
Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. Dentro de las pruebas aportadas al trámite se observa que mediante oficio 334 del 17 de septiembre de 2009 se resolvieron los planteamientos del actor en su derecho de petición, respuesta que si bien no arrojó los resultados pretendidos por él –notificación de una resolución o fijación de la cuota de pago-, no por ello puede considerarse quebrantado.
En efecto en el oficio librado y conocido por el actor se le indica de manera precisa cuál es el trámite que debe efectuar para obtener el levantamiento de la condición de remiso y las autoridades llamadas a conocer de la misma, debiendo presentarse al Comando, diligenciar un formulario y explicar las razones por las cuales no se presentó a la citación de reclutamiento y las que permitan definir su situación militar, de allí que como lo advirtió el accionado dependa del libelista la obtención de su libreta militar.
Es por lo anterior por lo que considera esta Célula judicial improcedente reclamar un derecho que no fue afectado, pues a pesar de que al aquí al actor no se le ha definido su situación militar –pretensión última de su solicitud- no se puede desconocer que ya fue dada respuesta a su petición al informarse el tramite a seguir de acuerdo a lo normado en la Ley 48 de 1993.
Lamentable para el demandante puede ser la contestación dada, por cuanto no accedió a su pretensión, pero no por ello se puede asumir que el derecho de petición se vulneró, pues éste se encuentra previsto para que las autoridades den pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas y no necesariamente para que acepten las posturas acerca de los reclamos que en ellos se contengan, más aún cuando depende de él la resolución de la misma.
De lo anterior se concluye que no resultaba procedente conceder el derecho de la manera como lo concibió el accionante. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. PAGE 9