Micelio
T-46022 (19-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46022 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46022 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 6 Bogotá. D.C., diecinueve (19) de enero de 2010.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por RAFAELA MARÍA HERNÁNDEZ DE ARÉVALO, contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la POLICÍA NACIONAL – ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES 1. Reclama la accionante contra la Policía Nacional –Área de Prestaciones Sociales-, a fin de que se le ordene el pago de las prestaciones sociales, pensión parcial e indemnizaciones a que tiene derecho, causadas a raíz de la muerte de su esposo, quien laboraba para esa institución. 2. Indica que mediante derecho de petición y luego de proponer una demanda de tutela, obtuvo el 4 de diciembre de 2007 información de esa institución policial, en el sentido de que, mediante Resoluciones No. 1517 del 2 de abril y 2559 del 10 de mayo de 1994, se le reconoció y ordenó pagar los valores correspondientes a la indemnización por causa de muerte y las cesantías definitivas, actos que se notificaron mediante edicto, con lo cual se muestra inconforme en tanto “…por qué no me notificaron personalmente con la dirección que tienen ellos de mi residencia, y por qué lo hacen a través de edicto cuando no tengo dineros para comprar periódicos y por esta acción me niegan mis derechos aludiendo que según la Ley el derecho a reclamar prescribe a los cuatro (4) años…”.

EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada por considerar que “…al existir un reconocimiento de prestaciones sociales económicas en un Acto Administrativo, su pago o la indebida notificación del mismo, deben ser planteados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues emerge diáfano que se trata de un debate legal, que no es del resorte del Juez Constitucional de Tutela, máxima cuando la falta de inmediatez deja entrever que no existe afectación al mínimo vital.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, la accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Frente a actuaciones administrativas la tutela, por regla general, resulta improcedente, no obstante sí tendrá cabida cuando quiera que se demuestre la necesidad de impedir que se consume un perjuicio irremediable. Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.

Sin embargo, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por último, que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” El perjuicio irremediable, definido como esa situación en la cual el “….accionante puede sufrir, directa o indirectamente, un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa”, debe ser demostrado por la parte interesada, pues caso contrario, ante la posibilidad de acudir a otros medios ordinarios de defensa, la demanda de tutela deviene en franca improcedencia. En el sub lite, el mencionada perjuicio no se acredita, pues resulta contradictorio que la accionante reclame contra actuaciones que dieron lugar a un reconocimiento prestacional en el año 1994 y que conoció, tras una acción de tutela anterior, en el 2007, para invocar amparo solamente en el mes de octubre de 2009, denotando ello que el proceder administrativo no le deparaba ninguna urgencia, de tal forma que bien pudo acudir, durante todo el lapso de tiempo trascurrido, a la jurisdicción contencioso administrativa, como con acierto lo apuntó el A Quo.

En ese orden de ideas, se desconoció abiertamente el presupuesto de la inmediatez, sobre el cual ha dicho la Corte Constitucional: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].

“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” Por otra parte, el debate propuesto tiene un carácter estrictamente litigioso, pues gira en torno al posible derecho que le asiste a la accionante de obtener el pago de sus prestaciones sociales debidamente reconocidas por la Administración. La naturaleza del asunto también impide la intervención del juez de tutela, pues como lo ha mencionado la jurisprudencia: “… la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensión de jubilación. No obstante, en lo que respecta al derecho a la seguridad social, la Corte ha señalado que si bien no fue consagrado expresamente en la Constitución como una garantía fundamental bien puede adquirir ese carácter cuando según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tenga la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (artículo 11 C.P.), la dignidad humana (artículo 1º C.P.), la integridad física y moral (artículo 12 C.P.) o el libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 C.P.) de las personas de la tercera edad (artículo 46 C.P.).” -Negrillas y subrayas fuera del original-.

En conclusión, por la falta de inmediatez en el ejercicio de la acción y la naturaleza litigiosa del asunto, la Sala procede a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-359 de 2006. � Sentencia T-978 de 2006. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. � Corte Constitucional sentencia T-050 de 2004 1 7