CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46020 LUIS MIGUEL MEDINA CARABALLO PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46020 LUIS MIGUEL MEDINA CARABALLO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 15 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderado por LUIS MIGUEL MEDINA CARABALLO, contra la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, por haber incurrido en vías de hecho, en el asunto penal que se adelantara en contra del señor Isaac Schuster Smith, por el delito de invasión de tierras o edificaciones.
ANTECEDENTES
1. LUIS MIGUEL MEDINA CARABALLO denunció penalmente a Isaac Schuster Smith, por el delito de invasión de tierras o edificaciones, por cuanto éste procedió a realizar trabajos de expansión en el apartamento 702, invadiendo el espacio vacío que le pertenece como propietario del apartamento 602, causando daños materiales al cielo raso, cortinas y paredes de su inmueble. 2.
De la denuncia correspondió conocer a la Fiscalía 33 Local de Cartagena, autoridad que profirió apertura de instrucción, ordenó la vinculación del sindicado a través de indagatoria y dispuso la práctica de pruebas. 3. El mérito de la instrucción se calificó el 18 de junio de 2008, con resolución de acusación por el delito de invasión de tierras o edificaciones.
Inconforme con la determinación, el sindicado la impugnó, motivando el envío de la actuación a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, quien en proveído de 4 de febrero de 2009, la revocó, para en su lugar precluir la investigación. LA DEMANDA Actuando a través de apoderado, LUIS MEDINA CARABALLO interpone la acción de tutela, asegurando que la autoridad accionada con la determinación adoptada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, ante la incursión de vías de hecho, toda vez que incurrió en craso error al considerar que la acusación de invasión nace por la omisión del querellado de incluirlo como beneficiario del seguro de garantía, cuando lo cierto es que ello nada tiene que ver con el motivo de la denuncia, ya que sencillamente esa condición era solo parte del presupuesto que el propietario del espacio ponía para que se ejecutaran los trabajos.
Afirma que la autoridad judicial accionada, sin fundamento legal y sin pruebas, haciendo uso de un argumento facilista y sesgado, dedujo que ya había una autorización previa, que el querellado podía cuando quisiera transgredir los límites de su apartamento y ampliar los linderos, concluyendo que lo que hubo fue una cesión del espacio. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se vinculó oficiosamente al señor Isaac Schuster Smith y se ordenó traslado para que ejercieran el derecho de contradicción, sin que para el momento de la redacción del fallo, se hubiere recibido respuesta alguna.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad. 3.
En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el punto de vista jurídico expresado en la providencia de 4 de febrero de 2009 por la cual la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de la Cartagena, revocó la resolución de acusación proferida en contra del señor Isaac Schuster Smith, por considerar que se le vulneró el debido proceso. 4.
Para la Sala resulta claro que la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada de manera objetiva, clara, precisa, coherente y ordenada señaló y fundamentó las razones por las cuales revocó la decisión de la fiscalía a quo, cumpliéndose en un todo con los parámetros legales que debe contener la misma. Así, se verifica de la revisión de la decisión, en la cual se constata que procedió al análisis del caso, señalando que no toda conducta humana es susceptible de irrogarle la calidad de típica, antijurídica y culpable, que si bien existen debates jurídicos aunque válidos, la jurisdicción apta para resolverlos no siempre es la penal, pues esta es la última ratio.
Estableció la autoridad accionada que con antelación a la discordia que generó la ampliación del apartamento del sindicado, el denunciante también realizó modificaciones al suyo, la que resultaba conveniente para el señor Schuster, siendo ella la razón por la cual le realizó una propuesta a su vecino, quien puso 4 condiciones, las cuales se cumplieron, ya que si bien en la póliza no quedó como beneficiario el señor MEDINA CARABALLO, también lo es que éste no quedaba desamparado para recibir en dinero o en especie todos aquellos emolumentos que ocasionara la remodelación del apartamento.
Así, como quiera que del estudio efectuado a los medios de prueba allegados, estableció que el sindicado contó con el aval de la junta de copropietarios y que ni en el inicio, ni en la realización de las obras se utilizó violencia, concluyó que el comportamiento desplegado por el sindicado no se adecuaba a ningún tipo penal. Sostuvo que si bien en la realización de las obras se causaron unos daños, nada le impedía al actor acudir a la aseguradora para que asumiera el costo de las reparaciones, o bien acudir a la jurisdicción civil, para que se determinara si resultaba forzoso derrumbar la remodelación efectuada por el procesado.
Acorde con lo que viene de verse y como quiera que la simple disparidad de criterios acerca de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o respecto de la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica no habilitan la procedencia de la demanda de amparo, pues ello atentaría no solo contra el principio de autonomía judicial, sino también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada, la tutela no procede.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por LUIS MIGUEL MEDINA CARABALLO. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria