CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46019 República de Colombia FABIÁN ANDRÉS CASTILLO MUÑOZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46019 República de Colombia FABIÁN ANDRÉS CASTILLO MUÑOZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 010 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por la apoderada de FABIÁN ANDRÉS CASTILLO MUÑOZ en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, conoció del juicio adelantado contra FABIÁN ANDRÉS CASTILLO MUÑOZ por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y, con fallo del 17 de marzo de 2004, lo condenó como responsable de las mencionadas conductas punibles. La anterior decisión alcanzó su ejecutoria en sede de la primera instancia por cuanto no fue apelada. 2.
El sentenciado CASTILLO MUÑOZ por intermedio de apoderado demandó en revisión la mencionada sentencia y, con proveído del 9 de mayo de 2006, el Tribunal Superior de Cali en su respectiva Sala de Decisión Penal, inadmitió la demanda por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000. 3. Luego, la apoderada del condenado insistió en la revisión del fallo y, la mencionada Corporación, el 12 de mayo de 2009 emitió proveído mediante el cual rechazó la demanda, al estimar que las pruebas que se pretende hacer valer, no afectan la decisión del Juez de conocimiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada de FABIÁN ANDRÉS CASTILLO MUÑOZ, luego de efectuar un recuento de las decisiones reseñadas, afirma que al no contar con un medio de defensa judicial ordinario para insistir en la inocencia de su representado frente a los delitos por los cuales fue condenado, acude a esta acción constitucional, por cuanto el señor Carlos Alberto Piedrahita en su declaración extra-proceso -allegada con la segunda demanda de revisión- confesó la autoría material del homicidio; sin embargo, la Corporación accionada desatendió dicha confesión mediante “conclusiones ligeras ” y procedió a rechazarla.
Por ello, solicita amparar la garantía fundamental invocada y ordenar al Tribunal Superior accionado que proceda a la “ratificación de las declaraciones presentadas como prueba” y con fundamento en las mismas resuelva “sobre la viabilidad o no de la acción de revisión” TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1 Con auto del pasado 13 de enero, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar esa determinación al accionante, a la autoridad accionada y a todas las partes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta violación de la garantía fundamental invocada. 2.
El Tribunal Superior de Cali por intermedio de la Secretaría de la Sala Penal, allegó copia de la providencia de 12 de mayo de 2009, por cuyo medio rechazó la demanda de revisión presentada por la apoderada del actor al fallo de condena proferido en su contra por el Juzgado 13 Penal del Circuito de la misma ciudad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Cali.
La apoderada de FABIÁN ANDRÉS CASTILLO MUÑOZ, cuestiona la providencia por cuyo medio la autoridad accionada rechazó la demanda de revisión de la sentencia condenatoria proferida en su contra por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego para que, en su lugar, nuevamente valore las pruebas aportadas y se pronuncie sobre la “ viabilidad o no” de la aludida demanda.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la apoderada del accionante censura el proveído de 12 de mayo de 2009 por medio del cual rechazó la demanda de revisión de la sentencia de condena, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 13 de enero de 2009 luego de transcurridos más de ocho (8) meses contados a partir de la citada decisión, carece de interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.
De otra parte, se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de la actuación los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Examinado el asunto que ocupa la atención de la Sala se concluye en la improcedencia del amparo constitucional, al no observarse que la accionada hubiese desconocido los derechos de la parte accionante. Al contrario, el Tribunal Superior de Cali en su respectiva Sala de Decisión Penal en forma seria, juiciosa y razonada en el proveído cuestionado explicó los motivos que imponían rechazar la demanda de revisión del fallo condenatorio emitido contra el actor, sin que ello implique que se haya apartado de los postulados previstos en el ordenamiento procesal aplicable o que haya cercenado los derechos que le asistían en dicho diligenciamiento puesto que, luego de censurar el hecho de que la apoderada del sentenciado haya intentado por segunda vez la demanda de revisión, estimó que: “(…) los testimonios anexados a la demanda no cambian en nada la situación del condenado pues, se itera, se limitan a hacer conjeturas y a presumir que en dichos hechos criminales tuvieron participación los señores DIEGO FERNANDO CRUZ, quien ya falleció, y CARLOS ALBERTO PIEDRAHITA.
Siendo este último el que exonera de responsabilidad al hoy condenado, aunque da una explicación acerca de lo que presumiblemente ocurrió en el lugar de los hechos se limita a contradecir los relatos suministrados por el señor JHON EDWIN ROOZO VALENCIA quien estuvo presente en los hechos. Es que, de una lectura detenida de la declaración del señor CARLOS ALBERTO PIEDRAHITA GUERRERO allegado (sic) extemporáneamente a la demanda, se puede deducir, sin mayor dificultad, que éste busca exonerar de responsabilidad al señor CASTILLO MUÑOZ, más por la amistad que lo une desde niño y del conocimiento de de él tiene, que por lo que efectivamente pudiera percibir el día de los hechos.
Además no entiende la Sala si los hechos ocurrieron el día 2 de diciembre de 2001 y según lo informa el señor PIEDRAHITA GUERRERO lo unía un vínculo muy grande de amistad con el condenado venga a darse cuenta tan solo en el año 2007 del proceso penal que se le había adelantado a su amigo. Realmente, estas atestaciones allegadas a los autos, de ninguna manera, permiten exonerar de responsabilidad al condenado, es indiscutible que con ellas o sin ellas (como en efecto aconteció) la decisión del juez de la causa hubiese sido la misma, esto es, condenar al señor FABIÁN ANDRÉS CASTILLO…” Como los anteriores fueron los argumentos expuestos por la Corporación accionada al rechazar la demanda de revisión, no se está en presencia de vía de hecho, por cuanto de manera clara fueron indicadas las razones por las cuales no había lugar a su admisión y, en tales condiciones, no es procedente insistir en dicha viabilidad a través de este mecanismo constitucional de procedencia excepcional y de naturaleza residual y subsidiaria.
Resta precisar que el normal desacuerdo respecto del asunto traído a colación carece de entidad para tachar la determinación censurada como vulneradora del debido proceso, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer una decisión judicial como la cuestionada, sólo porque el sujeto procesal no las comparte o tiene una opinión diversa a la plasmada allí. Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por el actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por la apoderada de FABIÁN ANDRÉS CASTILLO MUÑOZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 135 de la actuación de primera instancia. � Cfr. Folio 37 y siguientes de la actuación PAGE 8