Micelio
T-46018 (21-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 46.018 FERNANDO GÓMEZ VICTORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 10 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Fernando Gómez Victoria contra el fallo del 4 de diciembre de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior de Cali le negó la tutela de su derecho a la salud, reclamada contra el Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, que se hizo extensiva al Juzgado 17 Penal Municipal de Control de Garantías y al Director de la Cárcel de Villahermosa donde se encuentra recluido.

No obstante, la Corporación dispuso requerir al director del centro carcelario para que disponga lo pertinente a efectos de que al actor le sea prestada la asistencia clínica que su estado de salud requiera.

ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en lo siguiente: (I) Por hechos acaecidos en mayo del 2006, en contra del actor se sigue una investigación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. (II) En febrero del 2008 se solicitó y obtuvo su captura, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario.

(III) Como desde hace cuatro años padece de síndrome inmunodeficiencia adquirida, sida, el 23 de junio de 2009 su apoderado solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento o, en subsidio, la concesión de la detención domiciliaria, pero los jueces de primera y segunda instancia la negaron, soportados en que las directivas carcelarias informaron que le estaban prestando la atención necesaria, aseveración contraria a la verdad, pues el avance de la enfermedad exige tratamientos que la cárcel no puede brindar, como incluso lo han recomendado varios médicos.

Anexa varios documentos y solicita se ordene la sustitución de la detención en su residencia, pues su estado de salud es grave. 2. Los accionados respondieron así: (I) El Juez 8° Penal el Circuito se remitió a los argumentos de su decisión, cuyo registro hizo llegar. (II) La Juez 17 Penal Municipal hizo saber que negó el cambio reclamado, con fundamento en dictamen médico que concluyó que la enfermedad no estaba activa y el tratamiento podía brindarse en el centro carcelario, como en efecto ha venido ocurriendo.

Además, expresamente requirió a las autoridades carcelarias que dispusieran lo necesario para prestar la asistencia médica especial que el demandante necesita, de todo lo cual deduce que no se han afectado las garantías del peticionario. (III) El Director de la cárcel de Cali hizo saber que la enfermedad del actor está siendo tratada por los galenos del centro de reclusión y por una entidad promotora de salud allí contratada, que garantizan un servicio continuo las 24 horas del día. 3.

El Tribunal negó la protección porque el proceso penal está en curso y dentro del mismo existen mecanismos para lograr lo pretendido, y en cuanto a la enfermedad del actor, en el centro carcelario se le brinda la atención necesaria. 4. El demandante impugnó el proveído, pero no expresó las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1.

En relación con la legalidad de las providencias que en primera y segunda instancia negaron al actor la sustitución, por domiciliaria, de la detención preventiva carcelaria, debe precisarse que la acción de tutela es un mecanismo supletorio y residual, esto es, que su viabilidad se supedita a que el quejoso no cuente, dentro del ordenamiento jurídico normal, con mecanismos para postular las irregularidades cometidas por las autoridades y lograr su corrección. En este contexto, es claro que si la sustitución pregonada fue negada por una causa específica, ello no es obstáculo para que, si el afectado demuestra que la situación jurídica y probatoriamente ha cambiado, acuda de nuevo a postular el cambio, forzar una decisión e interponer los recursos de ley, si la providencia resulta contraria a sus pretensiones. 2.

Al juez del amparo le está vedado hacer las veces de una instancia adicional a las que constitucional y legalmente han sido previstas para resolver los conflictos entre los particulares y entre estos y el Estado, comoquiera que no fue investido de facultades para confrontar las determinaciones de los jueces comunes y, a modo de un superior funcional, imponerles un particular modo de valoración de las pruebas y de la ley.

En esa usurpación se incurriría de acceder a las peticiones del actor, en tanto que la estructuración de la lesión a su derecho fundamental se hace consistir exclusivamente en que se comparta y admita como única postura viable la estimación probatoria que se hace sobre la satisfacción de las exigencias legales para acceder al sustituto reclamado, postura que, obviamente, es opuesta a la de los jueces. 3.

De las respuestas de los jueces y del director del centro carcelario se deduce que han sido diligentes para proteger la salud del actor, dada la enfermedad que padece, pues los primeros han dado las órdenes, que el segundo no sólo ha acatado, sino que ha tenido la iniciativa de disponer de un patio especial para el quejoso y que los médicos propios de la institución, así como los contratados de una empresa prestadora de salud, estén pendientes de los medicamentos, consultas y demás aspectos requeridos para tratar la enfermedad.

Dentro de ese contexto, no se evidencia violación a las garantías del recurrente, no obstante lo cual acertó el Tribunal al requerir a la autoridad carcelaria que esté al tanto de la situación de aquel e implemente las medidas necesarias para que se le practiquen los exámenes y tratamientos que reclama su patologia. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6