CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46016 PRIMERA INSTANCIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46016 PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 15 Bogotá. D.C., veintiséis de enero de dos mil diez Decide la Sala la demanda de tutela promovida por CARLOS ALBERTO ARAGÓN CASTRO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira -Valle-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Fue vinculada oficiosamente la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el accionante, -condenado como autor responsable de homicidio agravado-, que mediante providencia proferida el 14 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, fue negada la concesión de la rebaja punitiva de la décima parte de la pena, por él formulada con base en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2.
Apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la confirmó el 20 de octubre de 2009, toda vez que para la fecha en la cual comenzó a regir la disposición precitada, ARAGÓN CASTRO no se encontraba condenado mediante sentencia ejecutoriada. 3. Se quejó el accionante de que si bien, la sentencia por la cual fue condenado, quedó ejecutoriada en el 2007, ello ocurrió por la mora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán para resolver la apelación por el promovida contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao -Cauca-.
Por lo anterior solicitó al juez de tutela, ordenar al juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, conceder la rebaja de pena atrás indicada. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga remitió copia del auto proferido por la misma Corporación el 20 de octubre de 2009. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
Aplicadas al caso sub examine las anteriores condiciones de procedibilidad, se aprecia que la acción no está llamada a prosperar, pues de conformidad con lo expuesto en la demanda, no se vislumbra cuáles son los errores judiciales concretos en los que incurrieron las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad accionadas, pues sólo manifestó el demandante inconformidad con las providencias por ellas dictadas, sin plantear alguno de los defectos constitutivos de causales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
La Sala debe recordar al accionante, que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y por ello, su prosperidad –se reitera- va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
En consecuencia si el accionante no expone algún defecto constitutivo de causales de procedibilidad de la acción contra providencias ejecutoriadas, la demanda es improcedente. 2. Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, ARAGÓN CASTRO, somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento del juez de tutela, con la esperanza de que su “criterio” prevalezca, como si dicha acción constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia en relación con el asunto decidido de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al caso, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 3.
De otra parte, si lo que pretende el accionante es cuestionar la mora en la que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán -en tanto ello aplazó la ejecutoria de la sentencia por la cual fue condenado-, esta censura falta a los principios de inmediatez y subsidiariedad, pues el retardo judicial tuvo ocurrencia del 2004 al 2007, y el accionante: i) no ejerció oportunamente medio alguno de defensa para superarlo, -ni siquiera la acción de tutela-, y ii) tampoco planteó ese tema ante las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad accionadas, quienes razonablemente negaron la rebaja punitiva, por cuanto el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, disponía una rebaja de la décima parte de la pena sólo para quienes al momento de entrar en vigencia esa disposición se hallaban cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada, presupuesto normativo que ciertamente no se cumple en el caso de ARAGÓN CASTRO.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 10