Micelio
T-46015 (27-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.015 ALEXANDER PUELLO CORREA y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 17. Bogotá, D.C., veintisiete de enero de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por ALEXANDER PUELLO CORREA y JOSÉ DE LOS REYES JIMÉNEZ GUERRERO, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA 29 ADSCRITA A LA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXINTICIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y LAVADO DE ACTIVOS, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de la FISCALÍA CUARTA DELAGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1.

Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que la Fiscalía 29 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante resolución de acusación del 19 de agosto de 2008, acusó, entre otros, a los señores ALEXANDER PUELLO CORREA y JOSÉ DE LOS REYES JIMÉNEZ GUERRERO, a título de coautores de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con el agravante consagrado en el artículo 384, numeral 3º, concierto para delinquir y lavado de activos. 1.1.

Lo señores PUELLO CORREA y JIMÉNEZ GUERRERO, recurrieron la anterior decisión pero omitieron efectuar la respeciva sustentación. 2. En cambio, en virtud del recurso de apelación presentado en debida forma por otros sindicados, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante proveído del 17 de septiembre de 2009, resolvió “ Primero: NEGAR las Nulidades solicitadas por las consideraciones que se dejaron expuestas en el acápite correspondiente.

Segundo: CONFIRMAR la resolución Acusatoria en relación con los procesados ELKIN DARIO GUERRERO AGAMAEZ, alias BRUJO y FRANCISCO ARTURO ORTIZ NAVARRO alias MAESTRO, a quienes se les convoca a juicios por el concurso de delitos de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, CONCIERTO PARA DELINQUIR Y LAVADO DE ACTIVOS, con las precisiones y aclaraciones que se expusieron en la parte pertinente del proveído.

Tercero: Revocar la decisión respecto de procesado MELBIN CAICEDO SANCHEZ, alias PELOS, en su lugar convocarlo a juicio como coautor del delito de LAVADO DE ACTIVOS y PRECLUIR la investigación a su favor, por los delitos de Tráfico de Estupefacientes y Lavado de Activos. Cuarto: Revocar la decisión en relación con NEVARDO ESTRADA MUÑOZ, alias “POTY”, en su lugar llamarlo a juicio por los delitos de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES y LAVADO DE ACTIVOS, y PRECLUIR la investigación por el delito de Concierto Para delinquir.

Quinto: Revocar la decisión respecto de HECTOR EDUARDO SALAZAR MUÑOZ, y en su lugar dictar Resolución de Acusación por los delitos de Tráfico de Estupefacientes y Lavado de Activos, y PRECLUIR la investigación por el delito de Concierto para Delinquir. Sexto: Revocar la decisión respecto de FERNANDO ABUCHAR GONZALEZ, alias MELLO, y en su lugar, dictar RESOLUCION ACUSATORIA por el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIETES, y PRECLUIR la investigación por los delitos de Concierto para Delinquir y Lavado de activos. ” 3.

Ahora los señores ALEXANDER PUELLO CORREA y JOSÉ DE LOS REYES JIMÉNEZ GUERRERO, en ejercicio de la acción constitucional, consideran que la providencia de segundo grado es violatoria de las garantías fundamentales invocadas, toda vez que encontrándose en igualdad de condiciones en relación con otros coprocesados que si apelaron la resolución de primera instancia, fueron beneficiados con la preclusión de la investigación frente algunos de los delitos endilgados, pese a que el acervo probatorio –el cual relacionan- indica que son ajenos a las conductas punibles por las cuales se profirió en su contra resolución de acusación. 3.

En el trámite de la acción constitucional acudieron las autoridades accionadas, quienes allegaron copia de las decisiones objeto de censura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la solicitud de amparo invocada por el accionante. Las siguientes son las razones: Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En ese sentido, los demandantes contaban con la posibilidad de acudir al recurso de apelación en contra de la resolución de acusación proferida en su contra, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Acreditada entonces la posibilidad con que contaban los procesados para interponer este recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua nom que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado ” -Negrillas fuera del original- En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por ALEXANDER PUELLO CORREA y JOSÉ DE LOS REYES JIMÉNEZ GUERRERO.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.

Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” _1247636078.doc