Micelio
T-46013 (21-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46013 SOCORRO RAMÍREZ Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46013 SOCORRO RAMÍREZ Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 010 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por los señores SOCORRO RAMÍREZ y JUAN GERMÁN MANTILLA RAMÍREZ, en contra de las Salas de Casación Civil, Laboral y de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales del debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo aportado e informado a las presentes diligencias permite establecer que: 1. La señora SOCORRO RAMÍREZ presentó acción de tutela en contra del Juzgado 1º Civil del Circuito de San Andrés Isla, cuestionando el fallo de primera instancia de 21 de octubre de 1994 proferido en el proceso reivindicatorio promovido por la sociedad Almacén Acuario Niddam y Cía. Ltda. –luego denominada Niddam y Cía. S. en C. S.- contra la actora, en el cual declaró la prosperidad de pretensiones de las parte demandante.

El cuestionamiento lo hizo extensivo a la sentencia del 16 de junio de 1981 que el mismo Juzgado del Circuito -para esa época Promiscuo del Circuito- emitió en un proceso de pertenencia que antecedió al anterior, mediante la cual declaró la propiedad por prescripción a favor de la sociedad Niddam y Cía. Ltda. También censuró la providencia de 14 de diciembre de 2004 por cuyo medio el Juzgado 1º Civil del Circuito de San Andrés Isla, desestimó las pretensiones de la demanda de pertenencia que la señora SOCORRO RAMÍREZ promovió contra la sociedad Almacén Acuario Niddam y Cía. Ltda., por no acreditar la aprehensión material del bien o tenencia. 1.2 La demanda de amparo cuyas pretensiones se reseñaron la tramitó en primera instancia el Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 1.3 Agotado el trámite de la primera instancia, la mencionada Corporación negó el amparo solicitado.

Impugnada esa determinación, la Sala de Casación Civil con ponencia del Honorable Magistrado, doctor Edgardo Villamil Portilla, el 8 de febrero de 2005 emitió auto por cuyo medio declaró la nulidad de lo actuado en la primera instancia por indebida integración del contradictorio y ordenó devolver la actuación al Juzgado de origen. 1.4 Subsanada la irregularidad advertida, el juez colegiado de primera instancia negó la demanda de amparo.

Impugnada esa determinación, la Sala de Casación Civil con auto del 13 de abril de 2005 se abstuvo de resolverla por falta de legitimidad de quien la presentó en nombre de SOCORRO RAMÍREZ y ordenó remitir la actuación a la Corte Constitucional, sin que obre constancia de que haya sido seleccionada para revisión 1.5 Con auto del 31 de mayo de de 2005, la Sala de Casación Civil remitió el “incidente de desacato ” presentado por la accionante al Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, solicitud rechaza el 13 de julio de 2005 por la mencionada Corporación, por cuanto no existe sentencia de tutela contentiva de una orden de esa naturaleza. 2.

En desacuerdo con lo decidido en la anterior demanda de tutela, la señora SOCORRO RAMÍREZ coadyuvada por JUAN GERMÁN MANTILLA RAMÍREZ, promovió acción de idéntica naturaleza en contra del Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Asignado el trámite de ese libelo a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 8 de julio de 2009 negó el amparo invocado.

Esta decisión no fue impugnada. 3. Luego, los señores SOCORRO RAMÍREZ y JUAN GERMÁN MANTILLA RAMÍREZ interpusieron una tercera tutela, cuestionando lo actuado por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la demanda constitucional antes reseñada. 3.1 Su trámite fue asignado a la Sala de Casación Laboral y el 14 de julio de 2009 emitió fallo por cuyo medio negó el amparo solicitado. 3.2 Impugnada la anterior determinación por los actores SOCORRO RAMÍREZ y JUAN GERMÁN MANTILLA RAMÍREZ, fue confirmada el 8 de septiembre de 2009 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal. 3.3 A través del sistema de gestión de la Corte Constitucional, se estableció que la tutela fue radicada con el No. 2421926 y el 2 de octubre de 2009 no fue seleccionada para revisión.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los señores SOCORRO RAMÍREZ y JUAN GERMÁN MANTILLA RAMÍREZ, en esta oportunidad presentaron demanda de tutela en contra de de las Salas de Casación Civil, Laboral y de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que durante el trámite de la acciones de tutela antes referenciadas, se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa.

Los reparos, los concretan en los siguientes términos: 1) En la demanda de tutela promovida por SOCORRO RAMÍREZ contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de San Andrés Isla, se cuestionan los autos de 8 de febrero, 13 de abril y 31 de mayo de 2005, por cuyo medio la Sala de Casación Civil, en su orden, i) declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia por el Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por indebida integración del contradictorio, ii) remitió escrito de incidente de desacato a esa Corporación para su trámite y iii) se abstuvo de resolver impugnación contra el fallo de primer grado por falta de legitimidad. 2) En la tutela de SOCORRO RAMÍREZ coadyuvada por JUAN GERMÁN MANTILLA RAMÍREZ contra el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se censura el fallo de tutela que negó el amparo solicitado. 3) En la tercera demanda de amparo de SOCORRO RAMÍREZ y JUAN GERMÁN MANTILLA RAMÍREZ contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, atacan los fallos de primer y segundo grado porque no se valoraron las pruebas aportadas y la impugnación se desató fuera del término legal previsto.

Por lo anterior, solicitan amparar las garantías fundamentales invocadas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. En principio conoció de la presente demanda la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y con auto del 4 de diciembre de 2009, ordenó someterla a reparto por Sala Plena al advertir que las tres Salas Especializadas de Casación, estaban vinculadas. 2.

Asignado el presente asunto por la Sala Plena de esta Corporación, se asumió el conocimiento y trámite y ordenó comunicar esa determinación a las autoridades accionadas y a las partes y terceros con interés. 3. El doctor Edgardo Villamil Portilla, Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, efectuó un recuento pormenorizado de las acciones de tutela promovidas por los accionantes y señaló que la primera acción de tutela cuestionando lo actuado por el Juzgado 1º Civil del Circuito de San Andrés Isla fue fallada hace más de tres años y no es susceptible de ser cuestionada a través de actuaciones de la misma naturaleza.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores SOCORRO RAMÍREZ y JUAN GERMÁN MANTILLA RAMÍREZ, cuestionan la actuación de las Salas de Casación Civil, Laboral y de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en las siguientes acciones de tutela: 1) En la demanda de tutela promovida por SOCORRO RAMÍREZ contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de San Andrés Isla, se cuestionan los autos de 8 de febrero, 13 de abril y 31 de mayo de 2005, por cuyo medio la Sala de Casación Civil, en su orden: i) declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia por el Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por indebida integración del contradictorio, ii) remitió escrito de incidente de desacato a esa Corporación para su trámite y iii) se abstuvo de resolver impugnación contra el fallo de primer grado por falta de legitimidad. 2) En la tutela de SOCORRO RAMÍREZ coadyuvada por JUAN GERMÁN MANTILLA RAMÍREZ contra el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se ataca el fallo de tutela que negó el amparo solicitado porque no resolvió el objeto de la demanda. 3) En la tercera demanda de amparo de SOCORRO RAMÍREZ y JUAN GERMÁN MANTILLA RAMÍREZ contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se censuran los fallos de primer y segundo grado porque no se valoraron las pruebas aportadas y la impugnación se desató fuera del término legal previsto.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, de importancia resulta precisar que ha sido criterio reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de las accionadas, que corresponde a la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales.

Criterio que la mencionada Corporación reiteró en reciente pronunciamiento al puntualizar que: “En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.

Según la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.(4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.

(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.

(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.

Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.

Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.”.

En el asunto examinado, los señores SOCORRO RAMÍREZ y JUAN GERMÁN MANTILLA RAMÍREZ, no pueden acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar tres procedimientos antecedentes de la misma naturaleza cuando, además se advierte que contaron con la oportunidad de hacer valer sus derechos en sede de revisión al tenor de lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, pero guardaron silencio.

De otra parte, si la demanda de tutela presentada por SOCORRO RAMÍREZ contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de San Andrés Isla, fue fallada en el año 2005 y la presente solicitud de amparo fue presentada el 19 de noviembre de 2009, es evidente que no fue presentada dentro de un término oportuno y razonable. En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término prudente, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige.

Además, la parte actora no justificó, por lo menos de manera sumaria, el motivo por el cual acudió a este mecanismo de amparo después de transcurrido un notorio interregno desde la fecha de emisión de las actuaciones censuradas. También advierte la Sala que en la demanda de amparo presentada por SOCORRO RAMÍREZ y coadyuvada por JUAN GERMÁN MANTILLA RAMÍREZ en contra del Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuestionando el trámite de la inicial acción de tutela, omitieron impugnar el fallo de tutela de primera instancia proferido el 8 de julio de 2009 por la Sala de Casación Civil y, en tales condiciones, no pueden pretender suplir su propio descuido con el uso insensato del mecanismo de protección. No obstante que los actores cuestionan el auto del 31 de mayo de 2005, por cuyo medio la Sala de Casación Civil remitió un escrito que los actores denominaron “incidente de desacato” al Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dicha determinación no comporta vía de hecho, en la medida en que esa Corporación actuó como juez de tutela de primera instancia en la demanda tutela que SOCORRO RAMÍREZ promovió en contra del Juzgado 1º Civil del Circuito, por tanto, era la autoridad competente para pronunciarse.

Por último, advierte la Sala que habrá de requerirse a los accionantes para que se abstengan de hacer uso desmesurado de esta acción constitucional, no sólo porque con su actuar generan un desgaste inoficioso para la administración de justicia, sino porque impiden que personas que realmente necesitan de la protección de sus derechos no puedan acudir oportunamente al juez de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela promovida por SOCORRO RAMÍREZ y JUAN GERMÁN MANTILLA RAMÍREZ por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

EXHORTAR a los accionantes para que se abstengan de hacer uso desmesurado de esta acción constitucional, por las razones consignadas en esta decisión 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Pueden consultarse los radicados 30482, 30361, 29887 y 29874, entre otros. � Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil y SU-901/05. � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02 � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02� M, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�. � Ver Sentencia T-104 de 2007. � Que interpusieron contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de San Andrés Isla. 8 14