Micelio
T-46012 (04-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 46012 José Manuel Valderrama Encizo. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 46012 José Manuel Valderrama Encizo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 033 Bogotá, D.C., febrero cuatro (4) de dos mil diez (2010).

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por José Manuel Valderrama Encizo, contra la decisión proferida el 4 de diciembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito y la Fiscalía Delegada ante ese despacho judicial.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que la Policía Nacional dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación a los hermanos José Manuel y Juan Carlos Valderrama Encizo éstos fueron escuchados en indagatoria, diligencias en las que designaron los profesionales del derecho que representarían sus intereses y registraron las direcciones donde podían ser ubicados, barrio La Unión, manzana 16, casa No. 16 de Armenia y barrio Belmonte, manzana 12 A, casa 17 de Pereira, respectivamente. 2.

Como quiera que el abogado del aquí demandante falleció, el 15 de enero de 2007 el ente investigador le designó como defensor de oficio al que había nombrado su consanguíneo, el 10 de enero de 2007 declaró cerrado el ciclo instructivo y el 15 de febrero siguiente al calificarse el mérito del sumario profirió en su contra resolución de acusación por los delitos de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado y precluyó la investigación a favor de Juan Carlos Valderrama Encizo. 3.

Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, que avocó conocimiento, llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio quien en su intervención procuró por los intereses de su representado y solicitó la absolución. Finalmente el 10 de noviembre de 2008 condenó a José Manuel Valderrama Encizo a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión como autor de las conductas punibles por las que fue llamado a juicio, con el fin de notificar a los sujetos procesales se libraron las comunicaciones respectivas a las direcciones que para tales efectos se registraron en el expediente, concurriendo sólo el defensor de oficio quien se notificó personalmente de la decisión y los demás supletoriamente por edicto. 4.

El sentenciado ya referenciado acude al juez de tutela porque considera que en el proceso que cursó en su contra se presentaron irregularidades que afectan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, toda vez que no se le garantizó el principio de investigación integral y el defensor de oficio designado no fue diligente en el desempeño de sus funciones, motivo por el cual solicita se decrete la nulidad de toda la actuación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

La Corporación Judicial ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela y notificó a las autoridades demandadas, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia se opuso a las pretensiones el actor por considerar que en el proceso que cursó en su contra se le garantizaron sus derechos fundamentales, toda vez que durante el desarrollo del mismo se libraron las citaciones correspondientes para cada acto procesal a la dirección proporcionada por el acusado en la indagatoria, además siempre estuvo asistido por un profesional del derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia mediante providencia del 4 de diciembre de 2009 previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, resolvió negar el amparo al no advertir vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que el actor no era ajeno a la investigación que cursaba en su contra pues, efectivamente fue vinculado mediante indagatoria y contó con la asistencia de profesionales del derecho tanto contractuales como de oficio, este último que si bien es cierto no impugnó el fallo de primera instancia, sí presentó alegatos precalificatorios, estuvo presente en la audiencia preparatoria y participó en la vista pública para cuyo efecto acudió a los argumentos que estimó pertinentes ante la ausencia del propio investigado quien se despreocupó del decurso de la actuación penal.

IMPUGNACIÓN: Al momento de ser notificado del anterior pronunciamiento, José Manuel Valderrama Encizo lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en la demanda inicial de tutela pretende se revoque la decisión del Tribunal, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por José Manuel Valderrama Encizo está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, que lo condenó como autor responsable de los delitos de falsedad material de particular en documento público y falsedad en documento privado. 3.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Precisión ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la sentencia objeto de reproche fue proferida el 10 de noviembre de 2008, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora José Manuel Valderrama Encizo considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 6.

Revisadas las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno al libelista que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que sabía del proceso que cursaba en su contra toda vez que fue capturado en flagrancia y citado a la dirección que registró en el acta de indagatoria, pero todo resultó infructuoso.

Además, al ser vinculado mediante indagatoria desaprovechó la calidad de sujeto procesal que tenía para ejercer la defensa material o técnica designando un abogado de su confianza que lo representara en la etapa de juicio, y en su lugar, decidió motu proprio ausentarse de la actuación que se le adelantaba y asumir las consecuencias de su contumacia, razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado. 7.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, pues como ya se dijo José Manuel Valderrama Encizo fue citado a la dirección que registró en el expediente y demostrado está que personalmente se notificó de la resolución que decretó el cierre del ciclo instructivo, y si después de conocer la anterior decisión decidió abstenerse de comparecer al mismo e interponer los recursos de ley, no puede ahora alegar su propia culpa. 8.

Frente a la presunta ausencia de defensa técnica por parte del abogado designado por el Estado, no sobra precisar que enterado el aquí accionante de la situación por él propiciada, en cuanto no niega su participación en las conductas imputadas, a lo cual sumó su rebeldía de comparecer al proceso, es dable concluir que tal forma de actuar dificultó la labor defensiva particularmente en lo relacionado con las explicaciones que un sindicado concurrente puede dar a la justicia, pues no es lo mismo asesorar y representar a un imputado compenetrado física y mentalmente con las averiguaciones, que a uno que decide voluntariamente alejarse de las mismas, además el profesional del derecho asignado participó en la etapa de instrucción presentando alegatos precalificatorios y en la audiencia de juzgamiento propendiendo por los intereses del actor, situación que lejos está de ser considerada como de abandono de la gestión a él encomendada y amerite la intervención del juez de tutela, pues tal como lo tiene precisado esta Corporación “La discrepancia con la estrategia defensiva cumplida, bien sea respecto de los medios empleados, las tesis expuestas, la conducta procesal asumida o por los resultados obtenidos, no es razón por sí misma valedera y suficiente para fundamentar la violación del derecho de defensa del procesado”. 9.

A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva de una vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a José Manuel Valderrama Encizo a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión al ser encontrado autor responsable de los delitos de falsedad material de particular en documento público y falsedad en documento privado. 10.

De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto”. 11.

La acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 4 de diciembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � Fls.. 41 y 42 c. Tribunal. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. No.18007 del 21-04-04. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 2