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T-46011 (26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46011 HELDER MENDEZ MONCALEANO IMPUGNACIÓN PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46011 HELDER MENDEZ MONCALEANO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 15 Bogotá, D.C, veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por HELDER MENDEZ MONCALEANO, contra la decisión adoptada el nueve de diciembre de dos mil nueve por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó por improcedente la tutela promovida en contra del Ministerio de Defensa Nacional, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

ANTECECENTES 1. A través de proveído de 5 de febrero de 2009, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, declaró al actor responsable de infringir el artículo 34 numerales 1º y 11 de la ley 734 de 2002, y como consecuencia de ello lo sancionó con suspensión del cargo por el término de un mes e inhabilidad especial por el mismo lapso.

Libradas las comunicaciones en aras de dar publicidad a la decisión, el 17 de febrero de 2009 se notificó personalmente al apoderado del actor, profesional que el 24 del mismo mes interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo. Presentado el recurso de queja, fue confirmado en proveído de 9 de junio de 2009 por el señor Ministro de Defensa. 2.

Ante tal situación, HELDER MENDEZ MONCALEANO acude al mecanismo de amparo, pues estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, ya que se le está imponiendo una sanción con criterios meramente subjetivos y sesgados, no le notificaron personalmente la sanción, ni se resolvió el recurso de alzada, así éste fuera extemporáneo.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió el 14 de diciembre de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negando la demanda de tutela por cuanto si bien por regla general el fallo disciplinario debe notificarse personalmente, existen otras formas de notificación aplicables de manera subsidiaria como por ejemplo la efectuada a través de edicto y aquella que se produce como consecuencia de la conducta concluyente, conforme lo señala el artículo 108 de la Ley 734 de 2002 al disponer: “Cuando no se hubiere realizado la notificación personal o ficta, o ésta fuere irregular respecto de decisiones o del fallo, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el procesado o su defensor no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores”.

Así, resultando evidente que la notificación del fallo se produjo por conducta concluyente toda vez que su abogado impugnó la decisión, desarrollando el supuesto de hecho descrito en la norma, la ausencia de notificación personal ninguna vulneración constituía a sus derechos fundamentales. A idéntica conclusión llegó respecto de la vulneración reclamada por no habérsele resuelto el recurso de apelación, ya que si la decisión le fue notificada personalmente al abogado el 17 de febrero de 2009 y éste presentó el recurso el 24 del mismo mes y año, desbordando el límite legal establecido, la decisión de rechazar la impugnación resultaba ajustada a derecho.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el demandante lo impugnó, sin que hubiera manifestado los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada por el señor HELDER MÉNDEZ MONCALEANO está orientada a conseguir que se deje sin efecto la decisión emitida el 5 de febrero de 2009 por la Oficina de Control Interno Disciplinario, por no haberle sido notificada personalmente y rechazarle por extemporáneo el recurso de apelación. 3.

En cuanto a tales pretensiones, debe precisarse que una vez proferido el fallo sancionatorio, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Defensa libró las comunicaciones al investigado y a su defensor con el fin de surtir la notificación personal de tal decisión. No obstante, al llamado sólo acudió el apoderado del demandante el 17 de febrero de 2009, con quien se cumplió personalmente tal ritualidad y se le hizo saber que “…contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con los artículos 111 y 115 de la Ley 734 de 2002”.

Así las cosas y atendiendo a que de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 del Código Disciplinario Único, cuando no se hubiere realizado la notificación personal del fallo, la exigencia legal se entiende cumplida si el procesado o su defensor no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos, que fue precisamente lo que ocurrió en el presente evento, pues a pesar de haber sido notificado personalmente el apoderado, solo interpuso el recurso de apelación cuando ya había cobrado ejecutoria la decisión, no resulta dable pregonar desconocimiento al debido proceso o al derecho a la defensa.

Omisión que conllevó a que interpuesto el recurso de queja contra el proveído que le negó el recurso de apelación, fuera confirmado por el encargado de las funciones del despacho del Ministro de Defensa Nacional, decisión que en criterio de la Sala no se torna arbitraria o antojadiza, sino más bien ajustada al plano de la legalidad. Acorde con lo que viene de verse y como quiera que la acción de tutela no es medio paralelo o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, ni instrumento al que se pueda acudir para suplir o subsanar la falta de ejercicio oportuno de los recursos y acciones legales, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Para el efecto se libraron los oficios OFI09-8501 y OFI09-8501 el 9 de febrero de 2009 al disciplinado y a su defensor según se aprecia a folios 276 y 277 de la actuación. � Ver folio 279.

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