CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela No. 4601 Acta No. 50 Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve ( 1.999 ). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DIÓGENES TIQUE BOTACHE, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha 10 de noviembre de 1.999.
ANTECEDENTES 1º.- DIÓGENES TIQUE BOTACHE instauró acción de tutela contra el HOSPITAL SAN RAFAEL DE DOLORES, EL SECRETARIO DE SALUD DEL DEPARTAMENTO y el MINISTERIO DE SALUD, por la presunta violación de los derechos fundamentales de la seguridad social, del debido proceso, de petición, de igualdad y de la escala móvil de salarios. Como objetivo concreto aspira “… se paguen mis salarios conforme lo ordenó el Gobierno Nacional con vigencia retroactiva al 1º De Enero de 1.999, es decir con el reconocimiento del retroactivo, decisión que solicito de Este Honorable Despacho sea adoptada AL MOMENTO DE ACEPTAR EL TRÁMITE DE ESTA ACCIÓN PREFERENCIAL, BREVE Y SUMARIA”.
En los supuestos fácticos afirma el accionante que antes de 1.994 era trabajador oficial en el “Servicio de Erradicación de la Malaria”; a partir de esa anualidad continuó en la misma labor pero por transferencia institucional pasó a cargo de la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima; que el 1º de abril de 1.995 fue adscrito al Hospital San Rafael de Dolores Tolima, con idénticas funciones asignándole en la nomenclatura como “ auxiliar de información en salud para las enfermedades transmitidas por vectores “.
Pero que en la presente anualidad no se le ha hecho efectivo el aumento salarial que se aplicó a todos los servidores del estado pese a las múltiples reclamaciones. 2º.- El Tribunal Superior del Tolima, denegó la tutela por considerar que el accionante dispone de otros medios judiciales de defensa. 3º.- En escrito presentado el 17 de noviembre del año en curso, el accionante impugnó la decisión del Tribunal porque considera tiene derecho a la asignación básica con la escala móvil salarial consagrada en el artículo 53 de la Constitución Nacional, al igual que los demás servidores públicos; que el derecho de petición elevado por él ha debido traducirse al menos en el inicio de las correspondientes actuaciones administrativas de respuesta material y trae en cita varios criterios jurisprudenciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente a la nitidez de la naturaleza de los derechos que se reclaman en la presente acción de tutela, se hace imperioso reiterar lo dicho por esta corporación en casos similares: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “… conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (radicación No. 3457). Del texto de la tutela como de la impugnación se establece que el peticionario tiene como objetivo el obtener orden pago de los incrementos salariales que cree tener derecho para la presente anualidad.
Le asistió la razón al Tribunal, cuando consideró que existe otro medio de defensa judicial, y por tanto la acción de tutela se torna en improcedente al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1.991. Resalta la Sala que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va orientada a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación laboral, para los cuales existen los procedimientos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa u Ordinaria, según la naturaleza del vínculo laboral que uno al administrado con la administración, que en el sub júdice no se ha agotado, lo que hace imperioso dar aplicación al precepto legal citado en el anterior párrafo, que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial.
El anterior planteamiento tiene plena vigencia aún más, si se tiene en cuenta que punto central de la inconformidad del señor TIQUE BOTACHE lo constituye el relacionado con la definición del ente encargado de la retribución salarial y prestacional, por cuanto indistintamente se involucran a “… bien sea al Ministerio de Salud, ora a la Secretaría de Salud del Tolima, o ya al Gerente del Hospital San Rafael de dolores…”, claridad jurídica que para su aplicación exige dilucidar si existió transferencia institucional o nó y en caso positivo entre qué entidades con cuáles responsabilidades y los tópicos que deben ser probados y controvertidos plenamente dentro del respectivo proceso.
Los principios del derecho sustancial, la primacía de la realidad o la celeridad procesal, no significan que siempre deben ser reclamados mediante la acción de tutela, pues los mismos sirven de fundamento a las acciones que por vía contenciosa administrativa o la ordinaria laboral pueden intentar los trabajadores en defensa de sus derechos laborales, como los aquí elevados.
Finalmente, considera la Sala que no se está en presencia de un perjuicio irremediable por cuanto para tal aserto sería menester que el juez de tutela estuviera frente a un derecho cierto, el cual no surge claramente de las pruebas recaudadas en esta acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.- CONFIRMAR la sentencia dictada el diez(10) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2º.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �7� Tutela: Rad 4601