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T-46006 (04-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 46006 Édgar Abril Espitia. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 46006 Édgar Abril Espitia. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 033 Bogotá, D.C., febrero cuatro (4) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por Édgar Abril Espitia, contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2009, a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en la denuncia instaurada por Carlos Antonio Rojas Prieta, la Fiscalía General de la Nación a través de la resolución de julio 13 de 2004 vinculó mediante indagatoria a Édgar Abril Espitia, efectos para los cuales se libró la orden de captura No. 0212330 con destino al Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, Policía Judicial “DIJIN” y Cuerpo Técnico de Investigación “CTI”. 2.

Debido a que no fue posible su comparecencia, el 19 de agosto de 2004 fue declarado persona ausente, designándole defensor de oficio, el 4 de noviembre siguiente el ente investigador le resolvió la situación jurídica, el 3 de diciembre de esa misma anualidad cerró la investigación y el 28 de ese mismo mes y año dictó resolución de acusación en su contra como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir, estafa y falsedad en documento público agravada. 3.

La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, que avocó conocimiento y llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio del aquí demandante quien en esta última solicitó a favor del procesado una decisión absolutoria. Finalmente, el 30 de noviembre de 2006 condenó a Édgar Abril Espitia a la pena principal de noventa y cinco (95) meses como autor de las conductas punibles imputadas por la Fiscalía General de la Nación. 4.

Édgar Abril Espitia recurre al presente constitucional en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque considera que las autoridades accionadas no adelantaron las diligencias necesarias para hacerlo comparecer al proceso y el defensor de oficio designado no cumplió con el rol a él asignado, además cuando se dictó la sentencia condenatoria “ yo me encontraba privado de mi libertad en la Penitenciaría El Barne en Tunja, desde el 30 de octubre de 2006 ”, motivo por el cual solicita se decrete la nulidad de todo el proceso penal que cursó en su contra y se le brinde la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

La Sala Penal del Tribunal competente asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. 2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá que finalmente conoce de la actuación a que hace referencia el demandante, se limitó a remitir los cuadernos contentivos del proceso tantas veces referenciado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Judicial resolvió negar el amparo solicitado al no advertir vulneración de garantías fundamentales del actor, si se tiene en cuenta que fue vinculado al proceso penal atendiendo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico vigente para ese entonces y siempre estuvo asistido por un defensor de oficio, quien se notificó de la mayoría de las determinaciones adoptadas por los despachos judiciales y actuó diligentemente en la etapa del juicio.

Además consideró que estaba ausente el principio de inmediatez. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, Édgar Abril Espitia la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Édgar Abril Espitia está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que conocieron del proceso en el cual se le acusó y condenó al ser encontrado autor responsable de los delitos de concierto para delinquir, estafa y obtención de documento público falso. 3.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En desarrollo de la línea jurisprudencial que considera excepcional la acción de tutela contra sentencias judiciales, las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia y las secciones y subsecciones del Consejo de Estado han aceptado que la acción de tutela puede ser el remedio constitucional contra graves y flagrantes violaciones a los derechos fundamentales revestidas de una simple apariencia de legalidad, llegándose a destacar que el amparo procede contra las sentencias de tutela de la Corte Constitucional. 7.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos del ahora accionante dentro del proceso que cursó en su contra por los delitos de concierto para delinquir, obtención de documento público falso y estafa, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.

De la revisión del expediente que remitió el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno al demandante que amerite la intervención del juez de tutela porque demostrado está que desde los albores de la investigación la Fiscalía trató de ubicarlo, tan es así que el 16 de julio de 2004 libró la orden de captura No. 0212330 con destino a los diferentes organismo de seguridad sin que hubiere sido posible su aprehensión, incluso el 7 de septiembre de esa misma anualidad dispuso se verificara en los establecimientos de reclusión de esta ciudad si el investigado “ se encuentra detenido en la actualidad ” sin obtener respuesta positiva alguna.

En este punto precisa la Sala que para nada afecta el hecho que a partir del 30 de octubre de 2006 hubiere sido privado de su libertad por otro asunto, toda vez que dicha circunstancia no fue puesta en conocimiento del despacho judicial demandado 9. Así las cosas, demostrado quedó que las autoridades judiciales agotaron todos los recursos a su alcance para dar con el paradero del actor, pero todo resultó infructuoso, de todos modos su vinculación como persona ausente se llevó a cabo conforme a las previsiones legales y siempre estuvo asistido por un abogado, quien si bien es cierto asumió una actitud pasiva en la etapa de instrucción, esa sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica, sino más bien una estrategia que bien puede adoptar porque consideró que esa forma de intervenir en el desarrollo de la actuación guardaba mejor los intereses de su representado. 10.

Además, enterado Édgar Abril Espitia de la situación por él propiciada, en cuanto no niega su participación en las conducta punibles por la que finalmente resultó acusado y condenado, a lo cual sumó su rebeldía de comparecer al proceso, es dable concluir que tal forma de actuar dificultó la labor defensiva particularmente en lo relacionado con las explicaciones que un sindicado concurrente puede dar a la justicia, pues no es lo mismo asesorar y representar un imputado compenetrado física y mentalmente con las averiguaciones, que a uno que decide voluntariamente alejarse de las mismas. 11.

A lo anterior se suma que el profesional del derecho asignado intervino en la audiencia de juzgamiento quien al no estar de acuerdo con los argumentos de la Fiscalía General de la Nación solicitó la absolución del procesado, situación que lejos está de ser considerada como de abandono de la gestión a él encomendada. La Sala no desconoce que si bien es cierto el defensor de oficio se abstuvo de impugnar la sentencia de primera instancia, ello no es razón suficiente para que intervenga el juez de tutela porque tal como lo tiene precisado esta Corporación “La discrepancia con la estrategia defensiva cumplida, bien sea respecto de los medios empleados, las tesis expuestas, la conducta procesal asumida o por los resultados obtenidos, no es razón por sí misma valedera y suficiente para fundamentar la violación del derecho de defensa del procesado”. 12.

Vistas así las cosas, es evidente que el actor, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de diciembre de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � Fl. 239 c. copia Juzgado No.3. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Sent. No.18007 del 21-04-04. 8 2