CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.005 MARTHA LUCIA GAONA RÁMIREZ y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 33. Bogotá, D.C., cuatro de febrero de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por las accionantes MARTHA LUCÍA y ESPERANZA GAONA RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO CATORCE PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y libertad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por las accionantes, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Sostienen que las accionantes que fueron procesadas por el delito de fraude procesal, como quiera que llevaran a cabo un proceso de sucesión notarial, donde se dejó de enunciar un heredero, todo ello por consejo del abogado que tramitó la decisión. En atención a los hechos mencionados, afirman, se acogieran a la sentencia anticipada, siendo condenadas por el Juzgado 14 Penal del Circuito de la ciudad en sentencia del 23 de abril de 2009.
Critican la labor del abogado IVAN MAURICIO LOPEZ AVELLANEDA, a quien atribuyen la responsabilidad de la condena que les fue impuesta, dado que desconocían que el consejo dado por el togado configuraba un delito. Solicita se tutele el derecho al debido proceso, la igualdad, la dignidad humana y la libertad, que consideran vulnerados por el Despacho que profirió la sentencia, como quiera que vislumbran ilegalidad del fallo y en su defecto se revise la legalidad de la sentencia en su totalidad.” 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el juzgador accionado enunciando que previa solicitud de las accionantes y su defensor de confianza, en desarrollo de la audiencia preparatoria, el día 16 de febrero de 2009 se dispuso llevar a cabo audiencia de formulación de cargos, diligencia en la que las demandantes manifestaron su voluntad de acogerse a la sentencia anticipada, previa la ilustración del despacho acerca de la naturaleza y consecuencias de la prerrogativa de terminación anticipada del proceso, motivo por el cual fue proferida la respectiva sentencia el 23 de abril de 2009. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través del fallo reseñado, negó la solicitud de amparo, pues consideró que las accionantes aún cuenta con la posibilidad de incoar la acción de revisión como mecanismo de defensa judicial. 4. La parte actora impugnó el fallo reseñado bajo similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela.
Aún así, enuncian que no tienen recursos para incoar la acción de revisión y por ende buscan en la acción de tutela la protección transitoria de las garantías fundamentales invocadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia.
Sin lugar a dudas, con la presente solicitud de amparo el peticionario en realidad lo que expone es una velada forma de retractación, actitud inadmisible dentro en el proceso penal que ha concluido a través del trámite abreviado referido, en el cual, según tiene dicho la Corte, el incriminado “ renuncia a la controversia fáctica y jurídica para allanarse expresa, voluntaria y libremente a los cargos que le formule la fiscalía, aceptando la responsabilidad penal por el hecho imputado.
El reproche penal así admitido se rige por el principio de intangibilidad, esto es, que no le es dado al procesado pretender su modificación o retractación. ” Quiere decir lo anterior que si la posibilidad de retractación resulta inadmisible al interior del proceso penal, acudiendo a los recursos ordinarios o extraordinarios que aquél ofrece, tampoco puede esperarse que tenga alguna validez a través de acciones que le son extrañas como la solicitud de amparo constitucional que se decide.
El hecho que exponen las demandantes como base de su petición, carece del más mínimo sustento, pues fueron ellas quienes acudieron de manera libre, conciente y voluntaria ante el juzgador en aras de solicitar la terminación anticipada del proceso. La inexistencia de pruebas adicionales se justifica en el hecho que precisamente para evitar el desgaste procesal, se le ofreció un beneficio en la pena a imponer, a cambio de la terminación anticipada del proceso, rebaja que en efecto obtuvieron.
Si las procesadas se consideraban inocentes, pudieron allegar las pruebas pertinentes para demostrar esa calidad dentro del proceso penal, pero renunciaron a tal oportunidad, previamente informado sobre las consecuencias que implicaría la aceptación de cargos, trámite previsto en la normatividad procesal vigente y que en forma alguna se advierte arbitrario o contrario a sus derechos fundamentales.
Corolario de lo anterior, la confirmación del fallo impugnado es a decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Rad. 12099, sentencia de casación del 18/07/02. _1247636078.doc