Micelio
T-46004 (26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 790 de 2002Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46004 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 15 Bogotá. D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JULIA ESTHER ARRIETA contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2009 mediante el cual la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA y la ESE HOSPITAL SAN NICOLÁS DE PLANETA RICA, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Para fundar su solicitud, expresa que, desde el 2 de marzo de 1998 se encontraba vinculada al Hospital San Nicolás de Planeta Rica, como auxiliar de servicios generales; mediante oficio del 26 de marzo de 2009 fue informada por el Gerente del Hospital San Nicolás que se dio por terminado su vínculo legal y reglamentario, por supresión del cargo; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 30 de enero de 2009, ordenó el levantamiento del fuero sindical y autorizó su despido; que el Tribunal Superior de Montería, mediante fallo del 11 de marzo de 2009, confirmó el del a quo.

Aduce, básicamente, que la decisión de la entidad nominadora de despedirla, por supresión del cargo, no obstante contar con la autorización del juez, violentó su derecho a la igualdad, al darle un tratamiento discriminatorio al invocar una causal no prevista en las normas que regulan las relaciones laborales de los trabajadores oficiales, además que, dice, no se le ofreció el plan de retiro compensado, adoptado por el Acuerdo 006 de 2007 de la Junta Directiva del Hospital San Nicolás; que, dada su condición de cabeza de familia, y progenitora del menor Carlos Alfredo Oviedo Arrieta de 15 años de edad, se vio afectada con la decisión de suprimir el cargo que venía desempeñando, con el cual cubría sus necesidades y las de su familia; que su madre de 61 años de edad carece de ingresos y dependía de los suyos.” EL FALLO IMPUGNADO Respecto de las decisiones judiciales que autorizaron el levantamiento del fuero y el despido de la accionante, el A Quo apuntó que tal tema fue objeto de pronunciamiento anterior –radicación 20570-, en el que se resolvió demanda de tutela con idéntico propósito, la cual fue negada por improcedente, de tal manera que no cabe sobre tal asunto un nuevo pronunciamiento.

En lo demás, apuntó que: “En lo que respecta a que no se le ofreció el plan de retiro compensado, adoptado por el Acuerdo 006 de 2007 de la Junta Directiva del Hospital San Nicolás y que la actora se encuentra dentro del llamado retén social, se observa que se trata de asuntos de estirpe legal y no constitucional, para cuya definición no es la acción de tutela el campo apropiado, pues no corresponde al juez constitucional definir si la accionante tiene o no derecho a la compensación por retiro voluntario ofrecido por la empleadora, ni tampoco aparece claro que ella reúna las condiciones especiales para encontrarse dentro del denominado retén social.

Es mediante el debate propio de un juicio ordinario que tal situación se deben definir estas materias, ya que los derechos no aparecen claramente definidos y es al juez competente definido por el legislador a quien corresponde acometer tal estudio. Es claro que, en este caso, la accionante está utilizando la acción constitucional como remedio alternativo de la acción ordinaria correspondiente, con desconocimiento de la jurisprudencia existente al respecto, en el sentido que la acción de tutela es apenas residual, es decir, que sólo puede ser utilizada cuando no existe otra acción para la protección de los derechos que se dicen conculcados.” LA IMPUGNACIÓN Según la accionante, el A Quo no comprendió que sus pretensiones estaban dirigidas a dos objetos diferentes.

El primero, se centraba en las decisiones de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridades que avalaron el levantamiento del fuero sindical y autorizaron su despido. Las quejas restantes, se dirigían contra la ESE Hospital San Nicolás en ocasión al proceso de reestructuración administrativa que actualmente adelanta, resultado del cual el empleo que ocupaba fue objeto de supresión. Apunta que una cabal comprensión de los fundamentos de su acción, le hubiese permitido considerar al A Quo que el proceso de reestructuración adelantado por la ESE accionada, no constituía razón suficiente para la supresión del empleo, en tanto no estaba debidamente soportado en los estudios técnicos que demostraran la efectiva necesidad de proteger, respaldar o alcanzar un interés superior.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Confirmará la Sala el fallo impugnado y para el efecto considera que acertó el A Quo al declarar temerarias las pretensiones que se dirigieron a atacar las decisiones judiciales proferidas el día 30 de enero de 2009 –Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería- y el 11 de marzo del mismo año –Sala Civil Familia Laboral de la misma ciudad-, pues sobre idénticas censuras se pronunció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de 3 de junio del citado año, donde advirtió: “De otra parte, si consideran los petentes que los accionados incurrieron en vía de hecho al haber violado el artículo 44 parágrafo 3° de la Ley 909 de 2004, el cual establece que no podrán realizarse la supresión de empleos de carrera sin que exista la disponibilidad presupuestal para el pago de la debida indemnización, pueden acudir los accionantes ante la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de formular allí, lo pretendido con esta tutela, toda vez que la supresión de los cargos se derivó de un acto administrativo que goza de legalidad.

Cabe destacar que tampoco los accionantes interpusieron acción contencioso administrativa correspondiente contra el acto que ordenó la supresión de cargos.” (Radicación 20570) En ese sentido, no encontró el citado juez constitucional, motivo para considerar que las decisiones antes mencionadas constituyeran una vía de hecho. Ahora bien, los nuevos ataques propuestos directamente contra el proceso de reestructuración que actualmente realiza la ESE Hospital San Nicolás de Planeta Rica (Córdoba), implícitamente también involucran tales providencias, en vista de que ese procedimiento contó con la participación de las autoridades judiciales, las cuales levantaron el fuero sindical de la accionante y autorizaron su despido, avalando el estudio técnico que presentó tal entidad para justificar la supresión del cargo que ésta venía ocupando.

En ese sentido, dijo la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Córdoba: “Siguiendo las enseñanzas de la Corte Constitucional se observa que la reestructuración que dio origen a los cargo, está legalmente fundamentada en los acuerdos y en el dictamen pericial obrantes a folios 255 – 257 del cuaderno principal, donde se estableció:…” Adicionalmente, es importante destacar que la protección a los pre-pensionados bajo el denominado “Reten Social”, fue una figura temporal establecida el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, norma que estaba destinada a “… renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional”, -Subrayas fuera del original- siendo que la entidad ahora demandada, hospital San Nicolás de Planeta Rica (Córdoba) pertenece al nivel territorial.

La condición de pre-pensionable, per sé, no constituye una limitante que impida los procesos de reestructuración, máxime cuando están avalados por actos administrativos que se presumen legales y en estudios técnicos cobijados por la misma presunción. En esa medida, la forma de mitigar el impacto que un proceso de reestructuración administrativa produce en personas en esa condición o con otras características especiales –madres o padres cabeza de familia, sindicalistas, etc.-, la debe definir la entidad administrativa y cualquier discusión que al respecto se presente, debe resolverse por la vía adecuada, que no es otra que la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El trato discriminatorio que también se aduce, en vista de que la accionante no fue cubierta por el plan de retiro compensado, es un asunto igualmente litigioso y que también entraña facultades propias de la Administración, en vista de que es ella y sólo ella la que debe determinar la manera de efectivizar el proceso de reestructuración y delimitar las medidas necesarias para alcanzar los fines que con el mismo pretende alcanzar.

La supresión del cargo, como antes se dijo, fue una medida que contó con la anuencia del juez laboral y en ese sentido, se presume legítima hasta que la jurisdicción decida lo contrario y mal se haría si se obliga a la Administración a otorgarle un retiro compensado, pues éste concepto no requiere de la eliminación del empleo de la planta personal de la entidad.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 2