CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46001 República de Colombia GUSTAVO OSPINA PIZARRO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46001 República de Colombia GUSTAVO OSPINA PIZARRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 033 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de GUSTAVO OSPINA PIZARRO en contra del fallo de tutela proferido el 4 de noviembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Manizales conoció de un proceso ordinario laboral promovido por GUSTAVO OSPINA PIZARRO en contra del Instituto de los Seguros Sociales, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Agotado el trámite del proceso, el 29 de agosto de 2008 el referido Juzgado profirió sentencia, a través de la cual condenó a la demandada a reconocer y pagar retroactivamente la pensión de vejez a favor del demandante. 2.
A pesar de que la parte actora interpuso recurso de apelación con el fin de que se aumentara la condena en costas al demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en providencia de 22 enero de 2009 consideró que como el fallo de primera instancia fue adverso al Instituto de los Seguros Sociales, lo procedente era pronunciarse en segunda instancia por vía del grado jurisdiccional de consulta al tenor de lo normado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así, luego de valorar los medios de prueba aportados al proceso revocó la sentencia emitida por el a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada. La sentencia de segunda instancia alcanzó su ejecutoria porque no fue recurrida a través del recurso de casación. 3. El apoderado de GUSTAVO OSPINA PIZARRO censura el fallo de segunda instancia, a través del cual la Corporación accionada revocó el emitido por el a quo y, en su lugar, absolvió al Instituto de los Seguros Sociales de las súplicas de la demanda, por cuanto desconoció que la sentencia de primera instancia fue impugnada por la parte demandante y, en tales condiciones, no tenía competencia para pronunciarse por vía del grado jurisdiccional de consulta.
Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y ratificar la proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Manizales. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, asumió el conocimiento de la demanda y notificó la iniciación del trámite a la autoridad accionada y al Instituto de los Seguros Sociales. 2.
La mencionada Sala de Casación negó el amparo demandado, por cuanto el accionante omitió controvertir la sentencia de segunda instancia a pesar de ser contraria a sus pretensiones, por vía del recurso extraordinario de casación; evento en el cual el mecanismo constitucional se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto no fue instituido para desconocer los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico dispensa a las partes de la litis. 3.
El apoderado del accionante impugna el fallo. Sostiene que no está atacando el sentido de la sentencia de segunda instancia, sino el procedimiento irregular del Tribunal Superior de Manizales al conocer por vía del grado jurisdiccional de la consulta la sentencia de primera instancia, a pesar de no tener facultad legal para ello. Para sustentar su pretensión aporta copia de la sentencia de tutela de 29 de septiembre de 2009, en la que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación concedió el amparo de tutela en un asunto similar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación y del desistimiento propuesto por uno de los accionantes, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En el evento puesto a consideración, se cuestiona la sentencia de segunda instancia, a través de la cual la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en uso del mecanismo del grado jurisdiccional de consulta, revocó la emitida por el a quo y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de las súplicas de la demanda.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, obligado se impone advertir que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar el fallo de segundo grado que data del 22 de enero de 2009 proferido por la Corporación accionada, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 23 de octubre de 2009 luego de transcurridos más de seis (6) meses contados a partir de la citada determinación, carece de interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, máxime cuando la parte actora no justificó, por lo menos de manera sumaria, el motivo por el cual acudió a este mecanismo de amparo después de transcurrido un notorio tiempo desde la fecha de la emisión de la sentencia cuestionada.
Respecto de la concurrencia de tal presupuesto de procedibilidad de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar la sentencia de segunda instancia que revocó la emitida por el a quo en cuanto decidió absolver a la entidad demandada de las súplicas de la demanda porque, a su juicio, no era viable que se pronunciara a través del grado jurisdiccional de consulta, contó con la posibilidad de impugnarla a través del recurso de casación aduciendo argumentos similares a los que ahora plantea; sin embargo, omitió hacer uso de ese mecanismo judicial idóneo, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La decisión de no haber agotado el medio de defensa judicial mencionado, impide considerar a la parte actora habilitada para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decido, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones.
Por ello, ha sido pacífica la jurisprudencia constitucional en señalar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa en el trámite de las acciones ordinarias, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). El apoderado del actor al sustentar la impugnación, sostiene que en un asunto similar al que ahora ocupa la atención, la Sala de Casación Laboral concedió el amparo de tutela al estimar que el Tribunal Superior de Manizales no estaba facultado para conocer de la sentencia de primera instancia a través del grado jurisdiccional de consulta, por cuanto no era posible aplicar la Ley 1149 de 2007 y al momento de pronunciarse la mencionada Corporación el fallo del a quo se encontraba ejecutoriado “ porque ninguna de las partes apeló la decisión”; sin embargo, debe conocer el actor que los efectos de las tutelas son inter partes.
Ahora, que el demandante no comparta los argumentos expuestos por el Tribunal Superior demandando en ejercicio de su labor de administrar justicia prevalido de los principios de autonomía e independencia judicial para concluir en la necesidad de conocer del fallo de la primera instancia, por vía del grado jurisdiccional de consulta mas no de la apelación, corresponde a una situación que debió alegar en ejercicio del recurso de casación, con el fin de que el juez natural especializado y competente procediera a definir el motivo de la controversia.
Lo considerado en precedencia, impone a la Sala la decisión de confirmar el fallo de primera instancia en cuanto negó la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Puede confrontarse el folio 1 del cuaderno de la actuación de la primera instancia. � Sentencia SU-111 de 1997. � Cfr. folio 49 de la actuación de la primera instancia. PAGE 10