CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46000 A/. EVANGELINA ISABEL MONTIEL ATENCIA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46000 A/. EVANGELINAISABEL MONTIEL ATENCIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 33 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante EVANGELINA ISABEL MONTIEL ATENCIA contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó por improcedente la tutela elevada contra la Gobernación de Córdoba, la ESE Hospital San Nicolás de Planeta Rica, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Laboral del Circuito de Montería, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de igualdad, petición, trabajo en condiciones dignas y justas, mínimo vital y móvil y estabilidad laboral.
I.
ANTECEDENTES Fueron plasmados por el a quo en el fallo recurrido, así: “Por estimar violados su derechos a la igualdad, petición, trabajo en condiciones dignas y justas, remuneración vital y móvil, estabilidad laboral y protección a la familia, pretende la accionante que se ordene a las entidades accionadas dejar sin efectos los actos por ellas proferidos y, por tanto, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios y prestaciones a hubiere lugar.
Para fundar su solicitud, expresa que, desde el 2 de septiembre de 1981 se encontraba vinculada al Hospital San Nicolás, del municipio de Planeta Rica (Córdoba), como ayudante de enfermería; mediante oficio del 26 de marzo de 2009 fue informada por el gerente del Hospital San Nicolás que se daba por terminado su vínculo legal y reglamentario, por supresión del cargo; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 30 de enero de 2009, ordenó el levantamiento del fuero sindical y autorizó su despido; que el Tribunal Superior de Montería, mediante fallo del 11 de marzo de 2009, confirmó el del a quo; mediante escrito del 11 de marzo de 2009, en uso del derecho de petición, solicitó al representante legal de la accionada, certificara los requisitos exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2008 y se iniciaran los trámites pertinentes para que fuera inscrita por la vía extraordinaria en carrera administrativa, lo cual no ha respondido.
Aduce, básicamente, que la decisión de la entidad nominadora de despedirla, por supresión del cargo, no obstante contar con la autorización de juez, violentó su derecho a la igualdad al darle un tratamiento discriminatorio al no ofrecer las alternativas contempladas en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, esto es, a ser incorporada o percibir la indemnización de que trata dicha norma, máxime si el cargo que venía desempeñando era de los catalogados como de carrera administrativa, y de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2008, tiene derecho a ser inscrita en el registro público de carrera administrativa por vía extraordinaria; que se vio afectada por la decisión, y que materialmente carece de recursos para garantizar la manutención propia y la de su núcleo familiar ya que difícilmente podrá encontrar una nueva ocupación laboral.” II.
EL FALLO IMPUGNADO Con decisión de fecha 26 de noviembre de 2009 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la pretensión tutelar invocada al considerar que: i) los motivos que llevaron al rompimiento de la relación entre las partes ya fueron objeto de decisión judicial por las autoridades a las que se les hizo extensiva la acción - la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad- dentro del proceso especial de fuero sindical (permiso para despedir) adelantado por el Hospital San Nicolás de Planeta Rica en contra de la actora y en donde se autorizó el despido de está -entre otros- siendo esta actuación, a su turno, objeto de acción de tutela anterior –Radicado 20570- la que fue denegada por fallo del 3 de junio de 2009, mostrándose por esta vía temeraria la presente; ii) en el cuaderno principal –fol. 111- obra respuesta del gerente de la E.S.E. Hospital San Nicolás de Planeta Rica al derecho de petición denunciado en la demanda -8 de junio de 2009- motivo por el cual no se advierte quebrantado; iii) el Acto Legislativo 01 de 2008 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-588 de 2009, lo que deja sin piso la solicitud de reintegro que reclama la libelista so pretexto de su inscripción extraordinaria en carrera administrativa; y finalmente, iv) no se acreditó que la demandante reuniera las condiciones previstas en los parágrafos primero y segundo del Acuerdo 004 del 8 de mayo de 2007 -proferido por la Junta Directiva de la entidad demandada- para tener derecho a ingresar a la planta transitoria de empleados próximos a obtener pensión o bajo la condición de madre cabeza de familia, por lo que si su derecho está en discusión debe acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para obtener la resolución de aquélla.
III. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo de primera instancia señalando que el a quo incurrió en error al considerar la acción temeraria, toda vez que la acción constitucional que soportó tal apreciación recayó sobre el proceso de fuero sindical objeto de conocimiento por autoridades jurisdiccionales y no por las acá demandadas, esto es, la Gobernación de Córdoba y la ESE Hospital San Nicolás de Planeta Rica.
Además refirió que el objeto del debate en la presente actuación no es otro que el proceso de restructuración administrativa y la supresión del cargo en que se venía desempeñando, tema que se pasó por alto y que ameritaba un estudio más minucioso frente a los fines de tal actuar, su legalidad y constitucionalidad. Lo anterior por cuanto la potestad de reestructuración de los entes administrativos no puede ejercerse de forma arbitraria e ilimitada, sino que debe estar dirigida a la protección especial por parte del Estado de las distintas modalidades laborales.
IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia. Al rompe advierte la Corte que se impone confirmar la decisión objeto de impugnación como que ninguna discusión en sede constitucional soportan los argumentos de la quejosa que habiliten la intervención del juez de tutela, como pasa a indicarse.
A) TEMERIDAD DE LA TUTELA De acuerdo con el artículo 86 Superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable. Empero la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.
Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.
Descendiendo al caso, se tiene que mediante fallo del 3 de junio de 2009 (Radicado 20570) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la demanda de tutela que presentó la actora –entre otros- contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad alegando violación a los derechos fundamentales de cara al proceso especial que inició la Empresa Social del Estado Hospital San Nicolás de Planeta Rica con el fin de obtener permiso para despedir a trabajadores aforados con ocasión del proceso de reestructuración administrativa, actuación que conllevó la justificación legal y jurisdiccional para la desvinculación de la que hoy se queja la accionante y que, al mismo tiempo dio lugar a que las autoridades judiciales, pese a su no referencia como accionadas en la demanda tutelar, hubieran sido vinculadas de manera oficiosa.
Luego frente a la legalidad del despido es dable predicar la temeridad de la acción pues el sustrato del asunto, como fue anunciado por el a quo, fue analizado en anterior oportunidad por el juez constitucional y por ello en esta ocasión no pueden ser recogido por funcionario de similar jaez. B) DERECHO DE PETICIÓN Por otra parte, no son de recibo los argumentos plasmados relativos al derecho de petición, pues como lo consideró el juez de primera instancia la solicitud de inscripción extraordinaria y reintegro elevada por la actora fue atendida por el gerente del Hospital accionado, respuesta que pese a que en su oportunidad no fue atendida favorablemente bajo el argumento de no haberse reglamentado por la Comisión Nacional del Estado Civil el Acto Legislativo 01 de 2008, carece hoy más de sentido ante la declaratoria de inexequibilidad del mencionado acto con efectos retroactivos (sentencia C-588 de 2009) De allí que tanto bajo los supuestos que ha precisado la jurisprudencia constitucional para considerar vulnerado el derecho de petición -(i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales;
(ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.
Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición - así como la viabilidad constitucional de reconocer el fondo de su pretensión, está llamada a la improsperidad su solicitud de amparo. Así las cosas, se impone la confirmación integral del fallo recurrido.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991- Tercero.-.
Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. PAGE 11