CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45999 ASAEL ARGUELLO CORTÉS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45999 ASAEL ARGUELLO CORTÉS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 020 Bogotá D. C., enero veintiocho (28) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante ASAEL ARGUELLO CORTÉS contra la decisión adoptada el 27 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, mediante sentencia del 3 de julio de 2008 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja concedió la tutela a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del ciudadano ASAEL ARGUELO CORTÉS y, en consecuencia ordenó al Comité de Reclamos de la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S.A., iniciar los trámites pertinentes a efectos de dar cabal resolución a la reclamación formulada por el accionante en los términos que lo expresó en su petición. En cumplimiento de lo anterior, la reclamación recibió el condigno trámite con el correspondiente traslado a ECOPETROL S.A., por lo que el Comité de Reclamos de la Gerencia del Complejo Industrial de Barrancabermeja se pronunció mediante Laudo Arbitral del 28 de octubre de 2008, en el sentido de negar la pretensión del reclamante por haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada.
Propuesto el recurso de anulación del Laudo Arbitral por parte del trabajador, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió mediante decisión del 28 de enero de 2009, anular el Laudo Arbitral y denegar la reclamación impetrada por ARGUELLO CORTÉS, encaminada a que ECOPETROL le reconociera un incremento salarial del 1º de enero de 2003 al 31 de agosto de 2004, según el porcentaje establecido en el IPC con incidencia en todas las prestaciones legales y convencionales, advirtiendo para ello que una vez descartada la cosa juzgada declarada en el laudo, lo procedente en este caso es denegar las pretensiones dado que el reclamante pretende desconocer lo ya decidido en el laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003, en el que se dispuso un sistema de bonificación salarial destinado a compensar la falta de incremento del salario por el tiempo transcurrido entre la expiración de la convención y la fecha en que se produjo la decisión arbitral, y una aumento adicional de 5% del salario a 9 de diciembre de 2003, y del 60% del IPC sobre el salario del 9 de diciembre de 2004, respectivamente, para los dos años siguientes a la vigencia del laudo.
En tales condiciones, ASAEL ARGUELLO CORTÉS acude al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que en la actuación reseñada se desconoció el derecho fundamental al debido proceso. Como sustento de la demanda señala, resulta incomprensible la incongruencia existente entre la parte considerativa y resolutiva de la decisión adoptada el 28 de enero de 2009, pues mientras se accede a la anulación del laudo, al mismo tiempo se niega la pretensión objeto de la reclamación, con lo que se incurre en una serie de yerros y contradicciones insalvables que irrespetan el principio del in dubio pro operario.
Aspira entonces, que se brinde protección a la garantía constitucional invocada y en tal virtud se ordene al Tribunal accionado darle trámite al primer punto de la parte resolutiva de la decisión reprobada y modificar el numeral segundo que en abierta contradicción denegó las reclamaciones. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado, señalando para ello que no se observa la incursión por parte del Tribunal en un protuberante error al proferir la decisión reprobada, que implique violación al debido proceso del actor, pues, si bien estimó que no existía cosa juzgada entre lo decidido por el Juez Administrativo en una acción de amparo anterior y lo reclamado ante el Comité de Ecopetrol, tal conclusión lo no obligaba a acceder al reajuste de salario pretendido, además que su decisión obedeció a que encontró, con fundadas razones, que los incrementos entre 2003 y 2006 habían sido establecidos por un Tribunal de Arbitramento en el 2003 y avalado por la Corte Suprema de Justicia, de donde no le era permitido al actor desconocer lo allí decidido.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo para cuyo efecto retomó los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por ASAEL ARGUELLO CORTÉS, se orienta a censurar la providencia que dispuso anular el Laudo Arbitral del 28 de octubre de 2008, a la vez que denegó la reclamación encaminada a que ECOPETROL le reconociera un incremento salarial del 1º de enero de 2003 al 31 de agosto de 2004, según el porcentaje establecido en el IPC con incidencia en todas las prestaciones legales y convencionales, pues considera el demandante que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el actor se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para no acceder a la reclamación formulada por ARGUELLO CORTÉS son serias y sensatas.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración probatoria que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues como lo advierte el juez A quo, en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el actor sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 10