Micelio
T-45998 (19-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45998 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45998 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 6 Bogotá. D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del HOTEL LOS FARALLONES LTDA., contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “ Manifiesta el petente que la señora MARIA GLADYS ORTIZ inició demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, tiempo suplementario, horas extras indemnización por despido injusto entre otros; que el juez de primera instancia al proferir fallo le impuso como única condena el pago de los aportes a la seguridad social, absolviendo en relación con las demás pretensiones de la demanda.

Agrega el actor que el Tribunal, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, revocó parcialmente el fallo del a quo condenando adicionalmente al pago de auxilios de transporte, primas de servicio e indemnización por falta de pago de éste último concepto. Afirma el accionante que la prueba central del proceso fue el formato de liquidación de los contratos de trabajo firmados por la trabajadora, y las cartas de la demandante donde renunciaba a cada uno, los cuales fueron tachados de falsos por la parte demandada sin que se hubiese aceptado la misma; que igualmente se aportaron al expediente los recibos donde la demandante manifestó haber recibido los dineros liquidados.

Expone el petente que la condena impuesta por el ad quem se fundamentó en que, en las liquidaciones de los contratos, no se demostró el pago mensual de las acreencias laborales a la que resultó condenada en esa instancia; afirma el actor que si bien es cierto, no se aportó un recibo por cada uno de esos pagos, si se adjuntó un documento donde cada final de año, la demandante manifestaba que su empleador quedaba a paz y salvo por concepto de primas y sueldos.

Por lo tanto considera el actor que erró el ad quem al estimar que las constancias de paz y salvo no tienen eficacia a la luz de la irrenunciabilidad de los derechos ciertos del trabajador, pues de esos documentos no se puede inferir que la demandante hubiese renunciando a alguno de los que por ley le corresponde, todo lo contrario que el empleador pagó las obligaciones enlistadas en dichos documentos.

Se duele el accionante de la falta de valoración por parte del ad quem de los documentos mencionados, ignorando la prueba de pago, de la liberación de la misma por renuncia.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, bajo las siguientes consideraciones: “Una vez revisada la providencia judicial cuestionada, se puede constatar que la misma fue edificada en reflexiones que sin duda consultaron la realidad fáctica del proceso, permitiendo al juez encartado arribar a las conclusiones cuestionadas de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica, por tanto, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

Lo anterior, toda vez que el ad quem dio por probada la existencia de varios contratos de trabajo a término fijo y que “…la demandada no pagó el auxilio de transporte. Por tal motivo, esa afirmación tenía que desvirtuarse con prueba de la extinción de la obligación, compromiso que no atendió la demandada, pues intentó salvar su responsabilidad alegando que hizo el pago, pero sin aportar la prueba pertinente o su exoneración.” LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la Sociedad accionante, impugnó la anterior determinación, sin expresar las razones de su inconformismo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

Como lo pudo observar el A Q uo, la discusión que se planteó en la demanda lejos está de definir un asunto de estricto contenido constitucional que merezca la atención del juez de tutela. Nada distinto de obtener una instancia ordinaria adicional, se pretendió con el ejercicio de esta acción, pues los argumentos propuestos sólo intentan revivir el debate probatorio, para así imponer el criterio de la demandante según el cual “…la falta de valoración resulta ostensible porque ignora la prueba de pago porque entiende que los derechos ciertos del trabajador son irrenunciables”;

Tal afirmación no sólo carece de sustento sino que además resulta contradictoria, pues si el asunto se centraba en la omisión física de la prueba, no debía confundirse tal planteamiento con un argumento jurídico según el cual el fallador entendió “…que los derechos ciertos del trabajador son irrenunciables”, que configura una cuestión totalmente distinta.

Todo indica que la autoridad accionada sí observó la prueba, pero no le dio el valor que ahora exige la parte demandante. En ese entendido, si todo gira en torno al raciocinio practicado por los falladores de instancia, debió precisarse cuál de las reglas de la sana crítica fue la que se quebrantó, es decir, los postulados de la lógica, las máximas de la experiencia o los dictados de la ciencia. También, si quería demostrar que se descartó indebidamente un medio de prueba, era preciso acreditar su trascendencia para la decisión y ello requería de un análisis integral del haz probatorio, tarea que tampoco abordó. En esa medida, no basta simplemente con exigir un nuevo examen probatorio, pues debe presumirse que esa tarea se cumplió a cabalidad en las instancias.

Le corresponde demostrar un vicio concreto de constitucionalidad que legitime la intervención extraordinaria del juez de tutela, vicio que en este caso no fue concretado. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10