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T-45997 (21-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Tutela 1° Instancia 45997 JOHNSON RODRÍGUEZ VALDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 10 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero del dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Johnson Rodríguez Valdez, contra el Juzgado 8° Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por vulneración al derecho al debido proceso.

La tutela se hizo extensiva al señor Luis Mosquera.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. 1.1. El actor fue condenado por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Cali a la pena de 19 años y 8 meses de prisión como autor de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego. Apelada la sentencia fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito. 1.2.

Según el actor no se garantizó un adecuado respeto por sus derechos desde el inicio del proceso, pues el ente investigador no practicó las pruebas de absorción atómica, alcoholemia y reconocimiento en fila de personas, procedimientos que son de primera mano para esta clase de delitos. Lo anterior refleja a grandes rasgos dudas sobre su responsabilidad en los hechos. 1.3.

Sin embargo, los jueces de instancia en vez de considerar las omisiones referidas otorgaron credibilidad a relatos incoherentes que no corresponda con la veracidad de los hechos. Además, los testimonios de cargo fueron descartados porque no eran afines con la realidad, más cuando uno de los testigos era familiar de la víctima y declaró a su favor.

Considera que el proceder de las autoridades accionadas vulnera sus derechos fundamentales por cuanto la condena impuesta marginó su vida. Solicita por este medio declarar la nulidad de toda la actuación procesal y, subsidiariamente, una reducción de la pena impuesta. 2. Respuesta de las autoridades judiciales acusadas. 2.1. Juzgado 8° Penal del Circuito de conocimiento de Cali.

Informó que ese despacho conoció el proceso adelantado contra el accionante por el delito de homicidio agravado tentado y porte ilegal de armas de fuego. Una vez concluido el trámite del juicio oral fue declarado culpable y se profirió sentencia en su contra el 10 de junio de 2009, fallo que fue apelado por el enjuiciado y su defensor para luego ser confirmado por el Tribunal Superior de esa ciudad.

Remitió copia de la constancia secretarial del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali, mediante la cual se corre traslado de 60 días para que las partes interesadas interpongan el recurso extraordinario de casación, término que vence el 11 de febrero de 2010. 2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Informó que, mediante fallo del 21 de octubre de 2009, la instancia se pronunció dentro de la causa seguida contra el actor por los delitos de homicidio agravado tentado y porte ilegal de armas de fuego, resolviendo confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia. Remitió copia de la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES El amparo propuesto será negado por cuanto de manera clara se advierte que se acude a él como instancia adicional, alternativa y supletoria a los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 1.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con la finalidad de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos por la ley, le sean vulnerados o amenazados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De donde se deriva que el mecanismo constitucional no fue creado para sustituir o reemplazar los procedimientos ordinarios y/o extraordinarios consagrados por el legislador para la definición de los conflictos; su aplicación procede, únicamente, cuando no exista otro mecanismo de protección idónea del derecho objeto de amenaza o vulneración. 2.

En el asunto objeto de examen, la actuación que cuestiona el accionante Jonhson Rodríguez Valdez se encuentra en curso; por lo tanto, es posible acudir a los diferentes instrumentos de protección que el legislador ha puesto al alcance de los ciudadanos para remediar y censurar las posibles irregularidades o inconformidades que se puedan suscitar en el curso del proceso que se adelanta en su contra por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego.

En efecto, como se deriva de la foliatura, en la actualidad está corriendo el traslado de 60 días para que la parte interesada interponga el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, término que vence el 11 de febrero de 2010 y por tanto, aún cuenta con este instrumento idóneo y eficaz dispuesto por el ordenamiento jurídico para hacer valer sus pretensiones.

Si, en gracia de discusión, se procediera a confrontar las réplicas del accionante con las decisiones cuestionadas, es claro que se estaría emitiendo por vía de tutela un pronunciamiento anticipado del tema, cuya postulación debe hacerse ante el juez natural del proceso a quien corresponde determinar si es procedente o no la exclusión probatoria que ahora se postula en esta sede constitucional, en abierta contradicción a la naturaleza y propósitos del mecanismo de protección. Resulta desproporcionado pretender que el juez de tutela se involucre en asuntos ajenos a su órbita funcional para emitir un pronunciamiento que solo atañe a los funcionarios competentes.

Se debe recordar, entonces, que si bien existe la posibilidad de que el juez constitucional intervenga dentro de un proceso de conocimiento de la justicia ordinaria, esto sólo es viable ante la evidente presencia de una vía de hecho, que debe ser de una entidad tal que afecte gravemente su legalidad, que no pueda ser sobrepasada mediante otro mecanismo judicial efectivo o que genere un perjuicio irremediable.

Por tanto, si el legislador ha concebido algún otro mecanismo para remediar las posibles irregularidades que puedan surgir en el seno de un proceso, se debe acudir a este y no a la tutela para remediar la falencia. Lo contrario, constituye intromisión innecesaria en las competencias funcionales del conductor natural del proceso. De otra parte, observa la Sala que la petición subsidiaria del accionante en el sentido de obtener una reducción de la pena impuesta, no está llamada a prosperar, pues simplemente se queda en el mero enunciado y no argumenta desde ninguna óptica algún error por parte de los jueces de instancia que tenga la entidad suficiente de ser objeto de estudio a través de este medio de defensa constitucional.

Lo anterior, son razones suficientes para declarar la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar por improcedente la tutela presentada por Jonhson Rodríguez Valdez.

Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8