CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.994 MOISÉS ARAGÓN DÍAZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 10. Bogotá, D.C., veintiuno de enero de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por MOISÉS ARAGÓN DÍAZ, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MELGAR.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que el Juzgado Penal del Circuito de Melgar (Tolima), mediante fallo del 27 de agosto de 2009, condenó a los señores Gilberto Rico Gómez y MOISÉS ARAGÓN DÍAZ a las penas principales de 3 años de prisión, multa equivalente a 181.25 s.m.m.l.v. y 2 años 11 meses y 7 días como pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautores responsables de las conductas punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal en modalidad de tentativa. 1.1.
El 9 de septiembre de 2009, según constancia secretarial, se informó que “por error involuntario del notificador de este Juzgado, no se han notificado a las partes”. Por tal motivo, el mismo día se ordenó la notificación inmediata de la decisión, la cual cobró ejecutoria el día 21 de ese mismo mes y año. 1.2. El defensor de Gilberto Rico Gómez, el día 24 de septiembre de 2009, presentó escrito solicitando la nulidad por indebida notificación, al estimar que aparecía la comunicación telegráfica al apoderado de confianza del señor ARAGÓN DÍAZ. 1.3.
Mediante escrito del día 28 de septiembre de 2009, el procesado ARAGÓN DÍAZ interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria. No obstante, mediante proveído del día siguiente, el juzgador decidió negar la nulidad del proceso de control de términos y declaró que la sentencia había quedado debidamente ejecutoriada. Esta decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación. El primero fue desatado negativamente el día 20 de octubre de 2009, al paso que el recurso vertical lo resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante auto del 3 de diciembre de 2009 confirmando integralmente lo decidido por el a quo, bajo las siguientes consideraciones: “ Visto el motivo de disenso, se advierte que no le asiste razón al defensor, toda vez que, el procedimiento de notificación de la sentencia se dio de conformidad con las disposiciones legales.
Es cierto que al Dr. Carlos Alberto Medina, apoderado de Moisés Aragón Díaz, no fue posible remitirle comunicación telegráfica para notificarle la sentencia, toda vez que no suministró dirección ni teléfono a donde pudiera ser localizado para recibir notificaciones, pues ni en el poder –ver folio 44 cdno. 3- ni en la audiencia pública –fl.63 al 75- se hizo referencia a ello, también lo es, que al procesado Moisés Aragón, se le solicitó le informara a su defensor sobre la existencia de la sentencia –Fl. 97 cdno. 3-.
De esta manera, se advierte que se respetó el debido proceso, puesto que en primer lugar, no era obligatoria la notificación personal para este sujeto procesal y en segundo lugar, fue él mismo quien propició esta particular situación. Al efecto recuérdese, que el art. 180 de la Ley 600, establece que la sentencia se debe notificar por edicto, pues advertidos están luego de la audiencia pública que el acto procesal subsiguiente será el fallo, en especial el apoderado, a quien le corresponde estar pendiente para ejercer la actividad para la que fue contratado.
Nótese que éste último, tan solo hasta el 25 de septiembre de 2009 –fl. 104- luego de ejecutoriada la sentencia, se acerca al despacho para solicitar copia de la misma y en esa fecha suministra la dirección para las notificaciones. Recuérdese además, que de conformidad con el artículo 310 de la Ley 600 en el numeral tercero “… No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trata de la falta de defensa técnica…”, no puede entonces, el defensor alegar esa nulidad en su beneficio, pues se pretende con ello revivir términos fenecidos.” 1.4.
Atendiendo el recurso de reposición que el señor ARAGÓN DÍAZ interpuso en contra de la decisión anterior, la colegiatura accionada emitió auto del 14 de enero de 2010, a través de cual resolvió no darle trámite, pues el proveído del 3 de diciembre anterior no era recurrible. 2. Ahora el señor MOISÉS ARAGÓN DÍAZ, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela (i) ampare las garantías fundamentales invocadas, y (ii) se ordene la nulidad procesal desde la notificación personal de la sentencia y se otorguen los términos en debida forma para la solicitud de segunda instancia. Señala el actor que ante la irregularidad presentada en el trámite de la notificación de la sentencia condenatoria emitida en su contra, el día 9 de septiembre de libraron las respectivas comunicaciones y el día 14 siguiente se dispuso la notificación por edicto, es decir, no habían trascurrido sino dos días hábiles, quebrantando así el término consagrado en el artículo 180 del C. de P.P. 3.
En el trámite de la solicitud de amparo acudieron las autoridades accionadas, quienes se limitaron allegar copia de los proveídos censurados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la solicitud de amparo invocada por el accionante. Las siguientes son las razones: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad. 3.
En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en la manera en que el juzgador individual accionado surtió las notificaciones del fallo condenatorio emitido en contra del actor, con lo cual se le habría impidió ejercitar los mecanismos de defensa judicial. Por ello y por el tenor de la pretensión contenida en el libelo constitucional, razonable resulta concluir que a lo que aspira el actor, es a que por el excepcional mecanismo de amparo se deje sin efecto la notificación de la sentencia, por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho y por ende dejar sin efecto alguno las decisiones que sobre el particular emitieron tanto el juzgador individual como colegiado accionado. 4.
Examinado el punto materia de discusión en la presente acción de tutela, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que dicha autoridad hubiera incurrido en la aludida carencia ni desconocido los derechos del accionante. En efecto, el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, señala que las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o a su delegado y al Ministerio Público se harán en forma personal.
Por su parte, el artículo 180 de la misma disposición establece que tratándose de la sentencia, la notificación se hará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. En el presente asunto el actor se encontraba en libertad, razón por la cual no era obligatoria la notificación personal de la decisión proferida, bastando con que transcurriera el término previsto en la disposición señalada para la fijación del edicto.
Sin embargo, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, en actitud garantista y percatándose de la irregularidad inicialmente cometida por la ausencia de notificación del fallo condenatorio, libró las respectivas comunicaciones, solicitándoles su comparecencia al despacho para efectos de surtir la notificación. De manera que al no haberse logrado la notificación personal de todos los sujetos procesales de la sentencia dentro del plazo fijado por la ley para ello, pese a las comunicaciones enviadas, lo legalmente procedente era la fijación por edicto como efectivamente ocurrió, no resultando dable afirmar vulneración a las garantías fundamentales reclamadas, pues dado el estadio en que se encontraba el expediente, se constituía en deber legal tanto de los procesados como de sus defensores técnicos, estar pendientes de sus resultados, para que, en caso de no compartir el fallo, pudieran ejercitar los mecanismos de defensa judicial dentro de la oportunidad prevista por el legislador y no pretender utilizar la acción de tutela como medio supletorio para salvaguardar su propia negligencia. Siendo lo anterior así, la acción constitucional se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por MOISÉS ARAGÓN DÍAZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc