Micelio
T-45993 (04-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.993 GABRIEL EDUARDO JIMÉNEZ ORTIZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 33. Bogotá, D.C., cuatro de febrero de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante GABRIEL EDUARDO JIMÉNEZ ORTIZ, contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Los hechos tuvieron ocurrencia el 10 de marzo de 2002, en los cuales los señores Eduardo Jiménez Ortiz y Thomas Jochen Schuarz se tranzaron en una riña, resultando lesionado el segundo de los nombrados, repercutiendo en una incapacidad de 35 días, con secuelas médico legales de deformidad que afecta el cuerpo de carácter permanente.

Siendo las diligencias asignadas a la Fiscalía Cuarta (04) delegada ante los jueces penales y promiscuos municipales de Zipaquirá, esta profirió resolución de acusación el día 25 de agosto de 2005, correspondiéndole las actuaciones al Juzgado 2º Penal Municipal de Zipaquirá, Cogua y San Cayetano, el cual emitió sentencia de carácter absolutorio el día 22 de septiembre de 2008, la cual fue apelada por la parte civil dentro del término para ello.

La alzada fue conocida por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, el cual profiere decisión el nueve (09) de marzo de 2009; en la cual, resuelve revocar el fallo emitido por el operador judicial de primera instancia, condena al señor GABRIEL EDUARDO JIMÉNEZ ORTIZ a la pena principal e veinticuatro (24) meses de prisión y multa de veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor del delito de lesiones personales dolosas; lo condena a pagar la suma de seis millones setecientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos ($6’766.666 Mcte.) por concepto de lucro cesante y la cantidad de setecientos cincuenta mil ciento seis pesos ($750.106 Mcte.) por daño emergente, y la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales; por último, le concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.” (…) “ Sostuvo el accionante que la decisión de segunda instancia se fundamentó en dos declaraciones, los cuales rindieron su versión en la Fiscalía, en la etapa instructiva y nunca la defensa tuvo la oportunidad de indagarlos o debatir la veracidad de los mismos; a pesar de haber agotado los medios para tal fin.

Manifiesta que en la etapa de juicio se solicitó que se recepcionaran dichos testimonios, y que a pesar de haberse decretado no se logró su práctica Debido a ello, cuenta que la vía de hecho se encuentra en el defecto fáctico que tuvo el juez de segunda instancia para condenar, habiendo tenido como cierta una prueba que nunca pudo ser controvertida por la defensa.

Por último, estima que en la presente situación se vulnera la prohibición de la “non reformatio in pejus”, ya que la fiscalía y el ministerio público guardaron silencio frente a cualquier recurso de la decisión de primera instancia, y el ad quem no puede hacer más gravosa la situación para el procesado. Por último, el accionante pretende que por vía de tutela se amparen los derechos al debido proceso, igualdad, dignidad humana, reformatio in pejus y los demás derivados de las acciones y omisiones cometidas por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá.” 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través del fallo reseñado, negó la solicitud de amparo, pues estimó que en el proceso penal objeto de censura, luego de que la parte civil interpusiera el recurso de apelación y fuera censurado por ésta, se corrió traslado a los no recurrentes, lapso durante el cual el defensor del procesado no hizo alegación alguna respecto de la sustentación del recurso interpuesto por la parte civil, lo que conduce a predicar que desechó la oportunidad procesal para confrontar los alegatos del recurrente, exponer que los testimonios a que hace referencia la parte civil eran equivocados y explicar que no fueron confrontados por la defensa a lo largo del proceso.

Por lo tanto, puntualizó, si la parte actora contó con mecanismos de defensa y no los utilizó resulta improcedente acudir a la acción de tutela por cuanto no se trata de una tercera instancia. 3. El accionante impugnó el fallo reseñado bajo similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En ese sentido, el demandante contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación discrecional, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Acreditada entonces la posibilidad con que contaban el procesado y su defensor para interponer este recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua nom que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado ” -Negrillas fuera del original- En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Ver, por ejemplo, auto de casación emitido por la Corte Suprema de Justicia el 15 de julio de 2008.

Radicado No. 30002. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” _1247636078.doc