CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 45992 Jhon Fernando Higuita Usuga. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 45992 Jhon Fernando Higuita Usuga. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 033 Bogotá, D.C., febrero cuatro (4) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el interno Jhon Fernando Higuita Usuga, contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 11 de enero de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, Meta, condenó a Jhon Fernando Higuita Usuga a la pena principal de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, decisión que recurrida, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la modificó parcialmente y redujo la sanción a noventa y cinco (95) meses y cinco (5) días de reclusión. 2.
Actualmente la vigilancia y ejecución de la pena la ejerce al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad. 3. Jhon Fernando Higuita Usuga acudió al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental a la igualdad, en consecuencia, solicitó ordenara al “ despacho accionado ” le conceda el beneficio administrativo de las 72 horas previsto en la Ley 65 de 1993.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El 1° de octubre de 2009, la Corporación Judicial ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió el libelo de tutela y notificó al establecimiento carcelario donde está recluido el demandante y al despacho judicial atrás referenciado. 2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, luego de exponer la situación jurídica del demandante, señaló que del centro de reclusión en donde se encuentra detenido el procesado “ no se ha allegado memorial u oficio solicitando la información requerida para el estudio del permiso administrativo ”, por ende, considera que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental. 3, Por su parte, la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio donde se encuentra recluido Jhon Fernando Higuita Usuga puso de presente que revisada la hoja de vida que reposa en la Oficina Jurídica “ no se encontró ninguna petición consistente en permiso de 72 horas ”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio con base en las respuestas suministradas por las autoridades demandadas, resolvió negar por improcedente la acción de tutela pues, no advirtió de qué manera se le esté vulnerando algún derecho fundamental si se tiene en cuenta que éste no acreditó que haya elevado alguna petición con el fin de obtener el permiso administrativo de 72 horas a que hace referencia la ley.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, Jhon Fernando Higuita Usuga, la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, situación que no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.
En el asunto sub-exámine, la Sala confirmara la decisión objeto de reproche toda vez que pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque Jhon Fernando Higuita Usuga no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que tal como lo pusieron de presente el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio en la respuesta a la demanda de tutela, al revisar la hoja de vida del demandante no aparece que haya elevado alguna petición para que se estudie su situación jurídica, y según el caso, conforme a las exigencias previstas en la Ley 65 de 1993 se le conceda el permiso administrativo de 72 horas. 5.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el demandante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente pues, sería un contrasentido que el juez de tutela le ordenara a las autoridades accionadas procedan de la manera como lo pretende el actor cuando éste no ha acudido a ellas, precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que las pruebas que obran en el expediente no son suficientes para demostrar que el libelista se encuentra en alguna de las hipótesis previstas por el artículo 86 de la Constitución Política para ser beneficiado con una orden de amparo, por cuanto no aparecen debidamente acreditadas las presuntas omisiones endilgadas al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a las Directivas del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Villavicencio. 6.
A lo anterior que es suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque si considera que cumple con las exigencias previstas en la Ley 65 de 1993, si a bien lo tiene, puede acudir a las autoridades competentes y solicitar se le conceda el permiso administrativo de 72 horas, decisiones contra las cuales tiene la posibilidad interponer los recursos que considere pertinentes, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela.
“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso de recurrir a las instancias atrás referenciadas y, por ende, desplazar al funcionario previamente establecido por el ordenamiento jurídico, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 15 de octubre de 2009 por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. 8 10