Micelio
T-45991 (04-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 45991 CARLOS ESTEBAN MURILLO TORRES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45991 CARLOS ESTEBAN MURILLO TORRES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 033 Bogotá D. C., febrero cuatro (4) de dos mil diez (2010). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS ESTEBAN MURILLO TORRES contra la decisión adoptada el 27 de noviembre de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, con la cual declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales, que afirma vulnerados por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Segunda Seccional – CAIVAS de Bucaramanga, en actuación que se hizo extensiva al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: Con ocasión de la captura de CARLOS ESTEBAN MURILLO TORRES, el 26 de enero de 2009 se llevó a cabo ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, audiencia preliminar en la que se legalizó la captura, se formuló imputación por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años y se impuso medida de aseguramiento.

Inconforme con la legalización de la captura, la defensa del imputado propuso el recurso de apelación, frente al cual presentó desistimiento posteriormente habiéndose aceptado tal renuncia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga. Seguidamente las diligencias se remitieron al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, despacho ante el cual se llevó a cabo el 17 de febrero de 2009 audiencia de formulación de acusación. Es así que, en desarrollo del juicio oral la defensa del procesado adujo entre otras pruebas, la denuncia formulada contra los policiales que llevaron a cabo la captura de MURILLO TORRES, en orden a demostrar la irregularidad de dicho procedimiento.

Finalmente, se tiene que en sesión del 14 de octubre de 2009 el juzgado anunció el sentido del fallo en el que declaró penalmente responsable al enjuiciado, dándole paso así al incidente de reparación integral. En medio del trámite reseñado, CARLOS ESTEBAN MURILLO TORRES promueve demanda de tutela contra la Fiscalía y el Juzgado que conocen de las diligencias reseñadas, autoridades a las cuales atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Refiere el libelista, debido al maltrato del que fue víctima al momento de la captura se negó a firmar el acta de derechos del capturado y denunció a los policiales responsables, situación que era conocida al momento de iniciar el juicio por lo que la captura debió declararse ilegal. Por ello, pretende que el Juez constitucional intervenga y declare la nulidad de lo actuado a partir de la legalización de la captura y ordene su libertad inmediata.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal A-quo declaró la improcedencia de la acción, tras precisar que no se cumple en este caso con una de las exigencias previstas cuando se promueve la acción contra decisiones judiciales, siendo evidente que al encontrarse en curso el proceso que se acusa como trasgresor de las garantías, es claro que el actor cuenta con los medios de defensa judiciales, alternativos y eficaces para su protección, porque dentro de la actuación podrá el actor formular los recursos de apelación y casación contra la sentencia que emita el Juzgado Séptimo Penal del Circuito accionado.

Asimismo destaca, los reparos que el demandante formula ahora pudieron haber sido expuestos al sustentar el recurso de apelación propuesto contra la decisión que declaró la legalidad de la captura, adoptada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga, el que dejó de usar por cuanto su defensor desistió del mismo. Finalmente señala, tampoco resulta viable que se utilice la acción de tutela para cuestionar el proceder de los agentes de policía que capturaron al accionante, precisamente por la existencia de otros mecanismos judiciales previstos por la ley para tal efecto, como son la vía penal y disciplinaria, a las que ha acudido el actor tras formular las denuncias del caso, cuya trámite se surte actualmente, y que resultan igualmente efectivas para la protección de los derechos del presunto afectado.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia del Tribunal sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.

La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En el presente asunto, la queja formulada por el ciudadano CARLOS ESTEBAN MURILLO TORRES se contrae a verificar si las autoridades accionadas han incurrido en causales de procedibilidad que vulneren sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al no declarar la ilegalidad de su captura al interior de las diligencias penales que se adelantan en su contra por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.

Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho referencia previamente, impera señalar que de esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. En efecto, el hecho de que no se haya agotado en este asunto el recurso de apelación contra la decisión a través de la cual el Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga declaró legal la captura de CARLOS ESTEBAN MURILLO TORRES, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa fue desaprovechada y que ahora denuncia por vía del amparo excepcional.

A lo anterior debe agregarse que luego de examinar el texto de la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados y la respuesta que al respecto ofrecieron las autoridades judiciales accionadas, queda evidenciado que la actuación judicial cuestionada se halla en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional.

En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como instrumento para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.

De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, de suerte que el accionante aún dispone de los medios de defensa ordinarios para contrarrestar la presunta trasgresión de las garantías constitucionales, por manera que no es el mecanismo excepcional el escenario apropiado para dilucidar tal aspecto, pues de acceder a ello, se trastocaría el carácter residual y subsidiario de la tutela, cuya procedencia está sujeta a la utilización de los medios de defensa judicial que el legislador le confiere al demandante al interior del proceso.

Así entonces, es evidente que a través de este excepcional mecanismo no pueden ser pretermitidas las instancias judiciales ni los medios de defensa que en este momento tiene a su disposición el actor y por lo tanto, es al interior de la actuación que en la actualidad se halla en curso, que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el restablecimiento de las garantías que afirma conculcadas.

Por lo tanto, indiscutible resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que resuelva sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisión objeto de alzada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 11