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T-45989 (09-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 30 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45989 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45989 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 36 Bogotá. D.C., nueve de febrero de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por DANIEL FERNANDO JAIMES ESCALANTE contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Protección Social y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Superiores en el Exterior- ICETEX.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso FERNANDO JAIMES ESCALANTE que aplicó para acceder al programa denominado “ Beca- Crédito, Ley 100 de 1993, Capacitación del recurso humano sector salud ” ofrecido por el ICETEX; “ por haber cumplido de manera cabal con la totalidad de los requisitos que se exigen para el efecto, fue seleccionado como uno de los beneficiarios ”.

Agregó que acudió a las oficinas del ICETEX en Cartagena para legalizar su situación y de esta manera materializar los beneficios del mentado programa, pero fue informado de que él no aportó el registro civil de nacimiento de su hija y por ello había sido excluido. 2. Se quejó el accionante de que si bien al momento de diligenciar su postulación su esposa tan sólo estaba en estado de embarazo, es inconstitucional que lo hubiese excluido por no presentar el registro civil de nacimiento, cuando aún no podía obtener. 3.

Por lo anterior el accionante solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y educación. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La oficina Jurídica del Ministerio de Protección Social manifestó que “ el programa de becas-créditos surge como una política estatal de inversión social para apoyar y fortalecer la formación del recurso humano en salud en especialidades clínicas o quirúrgicas, y en áreas consideradas prioritarias para el sector.

Se define como tal en la ley 100 de 1993, en el artículo 193, cuyo desarrollo reglamentario está dado por los Decretos números 1038 y 2251 de 1995 y 2745 de 2003, en los cuales se definen los mecanismos y establecen los procesos de convocatoria, renovación y condonación de la beca-crédito, dentro de los mismos criterios definidos por la ley 30 de 1992 del Ministerio de Educación Nacional”.

“Tanto los requisitos como el procedimiento para inscribirse a la convocatoria para acceder a las becas crédito, fueron conocidos con suficiente anterioridad por los aspirantes gracias a la amplia divulgación realizada por el Ministerio de Protección Social y el ICETEX. En el instructivo de la convocatoria pública realizada por el ICETEX y el Ministerio, se establece claramente como uno de los requisitos para legalizar el crédito el siguiente: “‘3.3 Documentos para presentar (solo los preseleccionados) “‘Para legalizar la beca-crédito los aspirantes preseleccionados a quienes se les haya validado datos y tengan la marca de aprobados en el sistema deberán radicar los siguientes documentos en las oficinas del ICETEX o en las universidades de la ciudad de estudios.

“‘Estos documentos tanto los del aspirante como los del codeudor, se deben entregar legajados en una carpeta tamaño oficio de membrete vertical marcada por apellidos y nombres, dentro de los plazos señalados en la convocatoria. “‘3.3.1 por parte del aspirante (…) “9.Hijos a cargo del aspirante: copia del registro civil de nacimiento de cada uno de los hijos del aspirante. ‘3.3.3.

Nota: “(…) “‘2. Los documentos presentados en el momento de recepción de los mismos serán utilizados para legalizar la beca-crédito, por lo cual no se aceptaran modificaciones posteriores a la adjudicación de la misma. En caso de inconsistencias se anula la adjudicación. “‘9. La información diligenciada en el formulario dispuesto por la página web es responsabilidad única del aspirante, por lo cual al momento de legalizar el crédito ante el ICETEX se encuentran inconsistencias entre lo registrado y los soportes físicos, no se tramitara la legalidad del crédito y por ende queda anulada la aprobación y el cupo de la beca-crédito se asignara al siguiente aspirante en el orden de la lista, sin perjuicio de las denuncias de tipo penal y disciplinario a las que haya lugar’.” 2.

La Oficina Jurídica del ICETEX informó que “ el tutelante diligenció su formulario registrando una hija cuya única e idónea prueba legalmente reconocida y establecida en la convocatoria era la del registro civil, independientemente de que, cerrada la convocatoria, hubiera nacido, fue su responsabilidad, y sólo suya en aras de un mayor puntaje incluir un dato que no era soportable documental y legalmente”.

“ Ahora no puede pretender hacer valer, por vía de tutela, la modificación del reglamento del programa del Ministerio de Protección Social -ICETEX-, Ley 100 de 1993 (…)” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el accionante, toda vez que fue excluido del proceso de selección para la asignación de la beca - crédito, por cuanto no acreditó su condición de padre en la forma prevista en la convocatoria.

Agregó el Tribunal “ Es evidente que el accionante tenía conocimiento de los requisitos y documentaciones que exigía la convocatoria desde el momento de su apertura, de igual manera tenía conocimiento (sic) de lo estipulado por parte del ICETEX referente a que, ante la existencia de inconsistencias entre lo declarado y lo probado, el aspirante seria excluido del proceso de selección de los beneficiarios a la beca-crédito, y a pesar de ello, bajo su responsabilidad, declaró tener una hija sin poder probarlo”.

LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados, o cuando se pretenda cuestionar actos generales impersonales y abstractos.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto. 1. La demanda se dirigió a cuestionar el acto administrativo por el cual el ICETEX excluyó al accionante del procedimiento adelantado para la asignación de la beca-crédito para la capacitación del recurso humano del sector salud. 2. Para resolver el asunto la Sala debe recordar que la acción de tutela como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando éstos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios dentro del proceso para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, que es, el asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie sobre la suspensión provisional del acto administrativo.

Sin embargo, de cualquier forma hay que tener en cuenta dentro de este último evento, que la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones del demandante excluye la procedencia transitoria de la tutela, puesto que ésta no se puede conceder temporalmente cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas para tramitar las peticiones del presunto afectado. 3.

De esta forma, aplicando lo expuesto, la Sala advierte que para debatir la juridicidad del acto administrativo que se acusó en la demanda, el accionante cuenta en el Ordenamiento Jurídico con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, especializada para resolver el asunto sub examine y provista de órganos competentes que, al igual que el juez de tutela, tienen la misión de preservar el orden constitucional, ante la cual, en efecto tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado.

Esta opción no ejercida, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, pues como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: ““ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.

Sentencia T-533 de 1998” 4. En síntesis, la Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto JAIMES ESCALANTE cuenta con otro medio judicial para debatir el acto administrativo que ahora puso a consideración del juez de tutela como si este mecanismo constitucional fuera alternativo a la acción contenciosa atrás señalada, no sin antes aclarar que el demandante fue excluido del proceso de selección para la asignación de la beca-crédito, por cuanto diligenció información en el formulario de inscripción en la web no ajustada estrictamente a la realidad, pues manifestó ser padre de una hija, pero la misma ni siquiera había nacido y por lo mismo, no podía acreditar esa aseveración que le permitía obtener por ello 5 puntos en el proceso de selección. No se puede olvidar que a los ciudadanos les asiste la carga de respetar las reglas que desarrollan las políticas para la asignación de becas educativas, por cuanto están encamidas a distribuir y optimizar de la mejor manera posible los recursos destinados a ese fin social.

En ese orden de ideas, el accionante por este medio reclama para sí un privilegio, pues pretende permanecer en la convocatoria pretermitiendo las reglas establecidas en la misma, las cuales propenden por la eficiencia y la eficacia de la administración en la asignación de recursos y procura garantizar, fuera de otros supuestos, la igualdad -artículo 13 de la Constitución Política- de oportunidades para acceder a las becas estatales, propósito que se encuentra satisfecho siempre que el procedimiento de selección se realice sin ningún privilegio para los aspirantes, quienes están en la obligación de conocer las reglas que lo rigen y de cumplir cabalmente las exigencias que se imponen a todos los participantes, las cuales también deben ser acatadas estrictamente por la administración, pues al observarlas, se ciñe a los postulados de la buena fe -artículo 83 de la Constitución-; cumple los principios que según el artículo 209 superior guían el desempeño de la actividad administrativa; y respeta el debido proceso -- artículo 29 ibídem.

Una actitud contraria defrauda las justas expectativas de los particulares y menoscaba la confianza que el proceder de la administración está llamado a generar. Ahora bien, si la inconformidad del actor es con los artículos 9º y 12º del Convenio “ Minprotección Social- ICETEX número 00256 - diciembre de 1995” según los cuales “ las solicitudes presentadas para acceder a los créditos de estudios de postgrado en salud serán evaluadas teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos del Fondo y conforme a los requisitos y criterios establecidos en el instructivo de la convocatoria, los cuales deberán ser demostrados por los aspirantes de la beca crédito con los documentos que determine necesario el Comité de Administración”; y “los aspirantes preseleccionados que no legalicen el crédito dentro del plazo señalado en cada convocatoria, perderán el derecho al crédito, sin perjuicio de que puedan presentarse a nuevas convocatorias(…) la información diligenciada en el formulario dispuesto en la página web, es responsabilidad única del aspirante, por lo cual si al momento de legalizar el crédito ante el ICETEX se encuentran inconsistencias entre lo registrado y los soportes físicos, no se tramitará la legalización del crédito y por ende queda anulada la aprobación ” -resaltado fuera de texto-, los mismos no son cuestionables por este medio, pues son disposiciones administrativas de carácter general y abstracto.

Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Ver también las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. � Vid. sentencia T-537 de 2003. � Sentencia T-766 de 2006, Corte Constitucional. 1 15