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T-45988 (02-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45988 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45988 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 28 Bogotá. D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JESÚS MARÍA MONTOYA por medio de apoderado, contra el fallo proferido el 09 de diciembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela que presentó contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL MISMO DEPARTAMENTO, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor JESÚS MARÍA MONTOYA OCAMPO fue sentenciado el día 5 de junio de 2007 por el Juzgado Promiscuo Municipal de EL PEÑOL, a la pena de 30 meses de prisión por el delito de inasistencia alimentaria. 2. En la sentencia, el juzgado le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena; apelada esta decisión ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Marinilla, éste la modificó concediéndole la prisión domiciliaria en providencia del 27 de julio de 2007. 3.

El señor MONTOYA OCAMPO, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues consideró que surgieron nuevos sucesos que así lo merecían, ya que reparó los daños realizados y canceló en totalidad las obligaciones que mantenía en mora por concepto de alimentos, esto respaldándolo mediante escrito realizado por la señora madre de su hijo (denunciante) con fecha 15 de Abril de 2009. 4.

El Juzgado accionado se abstuvo de dar trámite a la solicitud, pues consideró que era un tema ya debatido en primera y segunda instancia, de igual manera rechazó de plano los recursos de reposición y apelación, respaldando su decisión en los artículos 169, 189 y 191 del C. de P. Penal. 5. El apoderado del accionante menciona que el Juez incurre en vía de hecho, al negar la competencia para conocer la solicitud realizada y negar los recursos que estima procedentes; según esto, solicita amparar el debido proceso, libertad e igualdad.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, dio respuesta señalando que se abstuvo de dar trámite a la petición elevada por el apoderado del accionante, pues pretendía reabrir un debate sobre el otorgamiento del subrogado de la ejecución condicional de la pena, asunto ya resuelto.

De la misma forma, resalta que la reparación es una obligación del sentenciado para seguir manteniendo la prisión domiciliaria, según lo estipulado por el artículo 38 del código Penal. EL FALLO IMPUGNADO Negó el Tribunal de Antioquia la protección solicitada, al considerar que el aquí accionante no demostró la presencia de un cambio legislativo que modificara de manera favorable las situaciones por las cuales le fueron negadas en un principio, así como tampoco, que al asunto no hubiese sido objeto de decisión en las sentencias.

LA IMPUGNACIÓN Sin hacer referencia a las razones por las cuales se encuentra inconforme, el apoderado del accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Es evidente que los argumentos planteados por el apoderado del accionante, no demuestran vulneración alguna a los derechos del señor MONTOYA OCAMPO, así como tampoco, son relevantes para iniciar un debate jurídico que amerite el estudio constitucional que exige. Esta Sala encuentra total coherencia con las afirmaciones manifestadas desde un principio por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, pues éstas se basan en lo estipulado por la Ley 599 del 2000, en su artículo 38 numeral 3ro al mencionar: “ Artículo  38.

La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos: 1.

(…) 2. (…) 3. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia. 2) Observar buena conducta. 3) Reparar los daños ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo. 4) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello. 5) Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y la reglamentación del INPEC.

(Negrillas y subraya de la Sala) Como podemos evidenciar es una obligación del sentenciado cumplir con este requisito -siempre y cuando tenga la posibilidad de hacerlo- para mantener el subrogado penal que goza, claro es, que el cumplimento del presupuesto plasmado en la ley, no abre la posibilidad de entrar a un nuevo debate que le otorgue mayores beneficios a los ya contemplados por el ordenamiento.

La solicitud presentada por el accionante ha sido resuelta por el Juez fallador y al negársela, ésta fue objeto de apelación, en la cual se decidió negar la ejecución condicional de la pena, para en su lugar otorgar la prisión domiciliaria; de esta forma se evidencia que la petición elevada en vía de tutela fue resuelta por el Juez competente de conocimiento y es evidente, entonces, que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, al no dar trámite a la petición elevada por el recurrente, no vulneró de ninguna manera los derechos del actor, pues al no evidenciar hechos fácticos ni jurídicos que cambiaran de alguna manera la posición que tomaron los Jueces de conocimiento, simplemente se abstuvo de pronunciarse al respecto.

Dado lo anterior, la Sala encuentra que los argumentos dados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, al no dar trámite a los recursos de reposición y apelación interpuestos por el abogado del accionante, devienen razonables, pues así lo contempla el articulo 38 de la Ley 599 del 2000 (Código Penal), situación que no amerita un nuevo debate, y como se mencionó antes, la reparación del daño no abre la posibilidad de otorgar nuevos y mejores beneficios al sentenciado.

Entrar a decidir nuevamente sobre temas ya resueltos en instancias anteriores sería un irrisorio desgaste, pues aún siguen vigentes las razones por las cuales le fueron negadas las peticiones en el trámite del proceso penal Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia 5 de Junio de 2007, Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol. � Sentencia 27 de Julio de 2007, Juzgado Penal del Circuito de Marinilla.

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