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T-45987 (19-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45987 JORGE ALIRIO BLANCO TARAZONA IMPUGNACIÓN PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45987 JORGE ALIRIO BLANCO TARAZONA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 006 Bogotá, D.C, diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por JORGE ALBERTO BLANCO TARAZONA, respecto de la decisión adoptada el 1º de diciembre de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por cuyo medio negó la tutela promovida en contra de la Fiscalía Trece Seccional y la Unidad Investigativa Seccional Tolima, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

ANTECEDENTES 1. Con fundamento en la denuncia penal que presentara el señor Néstor Blanco Alarcón en contra del actor, en la que dio cuenta que éste falsificó un poder, el cual utilizó para traspasar en venta varios lotes de su propiedad que luego hipotecó al banco Davivienda y posteriormente vendió a terceros, la Fiscalía 13 Seccional de Ibagué solicitó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías la captura de JORGE ALIRIO BLANCO TARAZONA y Mayra Cristina Cárdenas Jaramillo. 2.

Realizada la aprehensión, se llevó a cabo ante el Juzgado 8º Penal Municipal con funciones de control de garantías la audiencia de control de legalidad de la captura e imputación de cargos, por los delitos de estafa agravada por la cuantía, falsedad en documento privado, uso de documento público falso y fraude procesal, los cuales no fueron aceptados, procediendo a la definición de su situación jurídica, en el caso del actor, con detención domiciliaria. 3.

La Fiscalía 13 Seccional, ordenó llevar a cabo diligencia de allanamiento y registro a la vivienda ubicada en la calle 79 No. 17 B-215 casa 64, con el propósito de recolectar elementos materiales probatorios. la cual fue avalada por el juzgado 8º Penal Municipal de control de garantías, a la vez que impartió ilegalidad a la diligencia, decisión que al ser impugnada, fue revocada por el Juzgado de conocimiento, para en su lugar decretar la legalidad del allanamiento.

Presentado el escrito de acusación, la actuación se remitió al Juez de conocimiento, encontrándose en la actualidad pendiente de llevar a cabo audiencia preparatoria. 4. Entre tanto, JORGE ALIRIO BLANCO TARAZONA acude al mecanismo de amparo señalando que dentro de la actuación desplegada por la Fiscalía y la Unidad Investigativa SIJIN del Tolima se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por cuanto desde el mismo momento en que se enteró de la denuncia penal solicitó a la fiscalía se le recibiera versión, suministrando para el efecto la dirección de su residencia, obteniendo como respuesta orden de captura en su contra.

La fiscalía dispuso llevar a cabo allanamiento y registro a su residencia, la cual se autorizó al inmueble ubicado en la calle 79 No. 17 B-125 casa 64 del conjunto Palmas del Vergel, cuando su dirección corresponde a la calle 79 No. 17 B-251 unidad 14 del conjunto cerrado Palmas del Vergel, a pesar de lo cual se realizó, diligencia en la que se le incautó un cuaderno argollado el cual contiene una bitácora contable, se relaciona la sociedad de hecho existente entre el denunciante y el actor, y el acuerdo que tenían para la negociación de predios, elemento que a pesar de que los investigadores no incluyeron en los elementos materiales probatorios, tampoco se lo devolvieron.

Expone que en la audiencia de lectura de escrito de acusación su defensor dejó constancia de la solicitud del cuaderno incautado y retenido arbitrariamente y la necesidad de practicar unas pruebas determinantes para la defensa en relación con tal elemento, lo cual no fue contestado por la fiscalía. Indica que la actuación de las autoridades judiciales accionadas resulta permisiva y parcializada, de lo cual surge evidente la vulneración de sus derechos fundamentales. 5.

En sentencia de 1º de diciembre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo al considerar que los hechos planteados por el actor constituyen situaciones que jurídicamente se deben ventilar y decidir a través de instrumentos diferentes a la acción de tutela, pues dada su naturaleza y efectos corresponden a instancias judiciales de orden penal o disciplinario e incluso ante el mismo juez que en la actualidad conoce del asunto, pues ello tiene que ver directamente con la actividad probatoria que deben desarrollar las partes dentro del esquema adversarial propio del sistema de tendencia acusatorio que nos rige, y la argumentación que sobre el particular se plantee debe sopesarse en su momento por el funcionario cognoscente.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo de tutela, el apoderado del accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional.

Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. 2. Tratándose de decisiones y actuaciones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado invadir otras competencias. 3. En el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de los derechos de tipo fundamental al debido proceso y de defensa, se derivan en esencia, de las presuntas irregularidades cometidas en el trámite de la actuación penal adelantada en su contra por los delitos de estafa agravada por la cuantía, falsedad en documento privado, uso de documento público falso y fraude procesal. 4.

De esta forma, lo primero que debe precisarse para resolver el pedimento de amparo, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con la actuación procesal reseñada en el acápite correspondiente. 5. En este asunto particular, es claro que el demandante, a través de su defensor, ha contado con la oportunidad de cuestionar las presuntas irregularidades que hoy advierte a través del mecanismo de amparo, tal como lo afirma en el libelo demandatorio y lo corrobora la fiscalía en su escrito de respuesta al trámite tutelar al indicar que en relación con la diligencia de allanamiento y registro en un lugar diferente al ordenado, la situación quedó plenamente aclarada en la audiencia que resolvió el recurso de apelación ante la declaratoria de ilegalidad de la diligencia de allanamiento por parte del juez de control de garantías y, respecto del cuaderno argollado que la Policía Judicial relaciona en el acta y en los formatos de elementos incautados, con la constancia que se deja por parte de los miembros de Policía Judicial en el sentido que el mismo no se anexa dentro de las evidencias.

No obstante lo que viene de verse y atendiendo a que como bien lo afirma el demandante, la actuación penal se encuentra en trámite, es allí, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal donde deben ejercerse los mecanismos idóneos de defensa que la ley establece para corregir las irregularidades advertidas en razón de dicho proceso, circunstancia que denota la improcedencia del mecanismo de amparo, en tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir el ejercicio de sus derechos.

Por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no procede, como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué y en consecuencia, la confirmación del fallo es la decisión que se impone tomar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE