C0ORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.986 SARA DEL SOCORRO PACHECO DIAZGRANADOS Corte Suprema de Justicia C0ORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 33. Bogotá, D.C., cuatro de febrero de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante SARA DEL SOCORRO PACHECO DIAZGRANADOS, contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la PAGADURÍA DE LA CAJA DE RETIRO DEL EJÉRCITO NACIONAL, en protección de su derecho fundamental de petición. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Cuentan los hechos narrados por la accionante que el día 18 de septiembre de 2009 presentó derecho de petición ante el Pagador de la Caja de Retiro del Ejército Nacional, pero dicha entidad no le ha dado contestación alguna al mismo Que ello en razón a que tiene derecho a recibir una parte de la pensión de la que es acreedor su finado padre, señor JAIME FRANCISCO PACHECO RENGIFO, quien prestó sus servicios a la entidad como empleado adjunto y que fue pensionado de la misma.” (…) “ La actora, mediante acción de tutela, pretende la protección del derecho fundamental de petición. En consecuencia pretende que se ordene a la entidad accionada que en un término perentorio absuelva la petición presentada el 18 de septiembre de 2009.” 2.
En el trámite de la acción constitucional acudió la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, manifestando que mediante oficio No. OFI09-99486 del 5 de noviembre de 2009, el Ministerio de Defensa Nacional, le ofreció respuesta clara, concreta y fundamentada al derecho de petición presentado por la actora, señalándole todo lo relación con su requerimiento, así como también las razones de orden legal por las cuales no es posible acceder favorablemente a lo pretendido.
Al informe anexo copia del oficio remitido a la petente y de la planilla de envío. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del fallo reseñado, negó el amparo deprecado al establecer que la autoridad accionada dio respuesta a la solicitud elevada por la actora, razón por la cual se configuró un hecho superado. 4.
La accionante impugnó el fallo proferido por el Tribunal, pues no está de acuerdo con la respuesta dada por la autoridad accionada, quien se negó a reconocerle lo solicitado en su derecho petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los Jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso objeto de análisis la presunta irregularidad constitutiva de causal de procedibilidad habría consistido en no haberse pronunciado la accionada, respecto del derecho de petición enviado por la actora el 18 de septiembre de 2009, a través del cual requirió la sustitución pensional que en vida le fuera reconocida a padre Jaime Francisco Pacheco Rengifo, quien prestó sus servicios a la entidad como empleado adjunto. 4.
Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados y específicamente de la copia del oficio allegado por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales (Fls. 15 y s.s. del cuaderno del Tribunal), se aprecia que encontrándose en trámite la demanda de amparo, resolvió la petición de la accionante, indicándole las razones por las cuales no era procedente acceder favorablemente a lo pretendido, entre otras consideraciones, porque por disposición legal la señora Gladis María Diazgranados Castañeda, en la actualidad es la única llamada a percibir la pensión que en vida causó el señor PACHECHO RENGIFO.
Así las cosas, la situación que dio origen a la solicitud de amparo, fue superada en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por lo tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial unipersonal o corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto.
Finalmente, cabe precisar que la respuesta emitida por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales constituye un pronunciamiento de fondo y concreto sobre la petición propuesta y si bien no satisfizo las expectativas de la accionante, ello por si sólo no la autoriza a venir a insistir sobre lo pedido ante el juez de tutela. Recordemos que la Corte Constitucional ha explicado que: “ Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario ” Sentencias T-1160A/01, T-581/03 –Negrillas fuera del original-.
En esa medida, el interés económico que alienta las pretensiones de su demanda, tampoco pueden verse satisfechas por este medio judicial, pues la tutela está instituida para efectos de resolver conflictos donde se vulneran o ponen en riesgo derechos fundamentales, sin que al respecto la demandante indique y menos demuestre cuál garantía le está siendo vulnerada o de qué manera se le está ocasionando un perjuicio irremediable.
Siendo lo anterior así, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc