Micelio
T-45984 (04-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45984 República de Colombia FRANCIA GONZÁLEZ DE MOLINO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45984 República de Colombia FRANCIA GONZÁLEZ DE MOLINO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 033 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, en contra del fallo de tutela proferido el 15 de octubre de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y salud en favor de la accionante FRANCIA GONZÁLEZ DE MOLINO, al estimar que son vulnerados por la mencionada entidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora FRANCIA GONZÁLEZ DE MOLINO afirma que la entonces empresa Puertos de Colombia, desde el año de 1996 reconoció en su favor, la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite de José Luis Molino Blanco (q.e.p.d.). Luego, el Instituto de los Seguros Sociales por medio de la Resolución No. 000409 de 1998, reconoció su pensión de vejez por haber cotizado más de 1062 semanas durante su desempeño laboral.

No obstante lo anterior, la entidad accionada por medio del oficio No. GPSPC-CG451 de 22 de mayo de 2009, de manera unilateral y arbitraria le suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes que venía disfrutando y, como consecuencia de tal determinación, le comunicó que a partir de agosto de 2009 no tendría acceso al servicio médico, desconociendo que es persona de la tercera edad, padece de osteoporosis y sus ingresos económicos “son precarios”.

Por ello, solicita amparar de manera transitoria las garantías fundamentales invocadas y ordenar a la entidad accionada que levante la suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Barranquilla, en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala de Decisión de Tutelas en auto del 24 de septiembre de 2009, ordenó vincular a la entidad accionada y al Instituto de los Seguros Sociales. 2.

La Coordinación del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, al atender el requerimiento de la autoridad competente, pide negar el amparo de tutela invocado, por cuanto no ha desconocido derecho fundamental alguno y la actuación de la administración obedece al estricto cumplimiento de la Carta Política y del ordenamiento legal.

Agrega q promovió demanda de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduciaria La Previsora S. A. – en adelante Fiduprevisora S. A. –. ue la suspensión del pago de la mesada pensional es transitoria, mientras la accionante ofrece las explicaciones pertinentes y administrativamente se establece o descarta el doble pago pensional con desconocimiento de normatividad constitucional y legal. 3.

El Tribunal Superior de Barranquilla concedió la solicitud de tutela en favor de la accionante. En consecuencia, ordenó a la Coordinación de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social “que dentro de los cuatro (4) días siguientes a la notificación de esta providencia, cancele a la señora Francia González de Molino las mesadas pensionales adeudadas y las que en lo sucesivo se causen.

El amparo se concede en forma transitoria, hasta tanto se haya culminado un procedimiento administrativo con respecto del derecho de defensa en donde se tome una decisión definitiva acerca de la compatibilidad de las pensiones de sobrevivientes y de vejez de la accionante”. La decisión la sustentó señalando que la entidad accionada desconoció el debido proceso porque, sin mediar actuación administrativa, ordenó suspender el pago de la pensión de sobrevivientes a la accionante sin permitirle ejercer el derecho de defensa a través de los recursos de reposición y apelación, ni haber acreditado su actuar doloso en el doble reconocimiento pensional. 4.

La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social impugnó el fallo. Insiste en que la decisión de suspender provisionalmente el pago de la pensión de la accionante, obedeció a que por información del Instituto de los Seguros Sociales, estableció que devenga dos pensiones con cargo al presupuesto de la Nación, motivo por el cual en la actualidad está verificando cuál de las dos “se ajusta a la legalidad”.

Agrega que la accionante en la actualidad percibe la mesada pensional que le paga el Instituto de los Seguros Sociales, motivo por el cual no es factible concluir que se le desconoce el mínimo vital. Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo solicitado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla.

La demanda de tutela presentada por la señora FRANCIA GONZÁLEZ DE MOLINO se dirige a que, por vía de este mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto el oficio No. GPSPC-CG451 de 22 de mayo de 2009, a través del cual el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, ordenó al consorcio Fopep suspender transitoriamente el pago de su mesada pensional, por haber detectado que “recibe simultáneamente pensión por el Seguro Social y por la empresa Puertos de Colombia”.

En orden a decidir la impugnación interpuesta, advierte la Sala que como la solicitud de amparo está orientada a reprochar la decisión administrativa contenida en el oficio No. GPSPC-CG451 de 22 de mayo de 2009 emitido por la entidad demandada que ordenó suspender transitoriamente el pago de la mesada pensional de la actora, cualquier reparo frente a dicho acto administrativo puede hacerlo valer en ejercicio de la acción de nulidad en cualquier tiempo o la de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término legal otorgado para el efecto, en ambos casos con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dicha decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989.

Así las cosas, al existir medios judiciales idóneos al alcance de la demandante para controvertir la determinación adoptada por la Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, la acción de tutela es improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Ahora bien, determinado como está en este asunto que la accionante cuenta con medios ordinarios para la defensa de sus derechos, en relación con el perjuicio irremediable frente a las garantías constitucionales afectadas o amenazadas, como presupuesto excepcional de procedencia de la acción de tutela, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para habilitar la intervención inmediata del juez constitucional de manera transitoria, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto original).”. En el asunto examinado, la actora no acreditó estar frente a un evento de perjuicio irremediable que haga pensar en el amparo temporal de las garantías invocadas, puesto que, si bien aseveró que sus ingresos económicos son precarios, tal condición no puede valorarse como presupuesto suficiente para reconocer la procedencia excepcional de la tutela, ella admitió que además de la pensión de sobrevivientes a cargo del Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social que le fue suspendida, desde el 30 de enero de 1998 el Instituto de los Seguros Sociales reconoció y ordenó pagar en su favor pensión de vejez, mesada que le permite vivir dignamente, mientras la administración o, en su defecto, el juez natural competente determinan, de manera definitiva, si vulneró el artículo 128 de la Carta Política que prohíbe el pago de más de una mesada pensional con dineros del Estado.

En conclusión, la decisión de no agotar los mecanismos de defensa judicial al alcance de la accionante y la no acreditación de un perjuicio grave, cierto e inminente frente a la presunta actuación irregular de la administración, constituyen presupuestos suficientes para revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo de tutela invocado.

A pesar de que la demandante expresa que la suspensión de la mesada pensional vulnera su derecho a la salud porque no puede acceder a los servicios médicos que requiere en su condición de persona de la tercera edad, la copia del desprendible de pago de la pensión a cargo del Instituto de los Seguros Sociales acredita que en su condición de pensionada por esa entidad tiene derecho a acceder al servicio de salud en el régimen contributivo y por intermedio de la ESP que elija.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo de tutela que concedió el amparo de tutela solicitado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

En su lugar, NEGAR por improcedente la demanda de tutela presentada por la señora FRANCIA GONZÁLEZ DE MOLINO. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Por medio del cual declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio. � Cfr. Folio 16 del cuaderno de la actuación de la primera instancia. � Corte Constitucional. Sentencia T – 823 de 1999. � Cfr. folio 6 de la actuación de la primera instancia 8 10