CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 45981 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 45981 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 36 Bogotá. D.C., nueve de febrero de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por RAQUEL AYA MONTERO contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al “ trabajo en condiciones dignas y justas, estabilidad laboral, dignidad humana, carrera administrativa y petición ”, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso RAQUEL AYA MONTERO que ella ingresó a la Fiscalía General de la Nación en 1994 a través de concurso para el cargo de Asistente Judicial II, sin embargo fue trasladada el 1º de enero de 2005 al Consejo Superior de la Judicatura en virtud del convenio suscrito entre esas entidades. Agregó que, de una parte, el Consejo Superior negó su petición de ser nombrada en propiedad, no obstante que la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación mediante resolución 011 del 7 de abril de 2009, reconoció su derecho de carrera y de otra, la Fiscalía no ha contestado su petición encaminada a que sea esta la entidad que lleve a cabo la correspondiente inscripción de su nombre en el Registro de Carrera. 2.
La queja de la accionante se centró en que ninguna de las autoridades accionadas decide nombrarla en propiedad, bien al cargo para el cual concursó ante la Fiscalía General de la Nación o a su homólogo en el Consejo Superior de la Judicatura. Sostuvo que si bien “ este tipo de controversias no es dable resolver por vía de tutela, es deber del Estado a la luz del artículo 25 Superior y principios concordantes, velar por el respeto al trabajo en condiciones dignas y justas, de allí que mediante esta acción se pueda proteger transitoriamente este derecho cuando quiera que resulte amenazado o puesta en peligro, para evitar un perjuicio irremediable ”. 3.
Por lo anterior la demandante solicitó al juez de tutela, ordenar a la Fiscalía General de la Nación o al Consejo Superior de la Judicatura, llevar a cabo su inscripción en carrera, derecho reconocido en su favor por la Comisión Nacional de Carrera mediante resolución 001 del 7 de abril de 2009. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
El Director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, informó que con base en las facultades atribuidas por el Acto Legislativo número 03 de 2002 en armonía con los artículos 532 de la Ley 906 de 2004 y 4º de la Ley 938 del mismo año -para la implementación del Sistema Penal Acusatorio-, la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación suscribieron un convenio en el cual se acordó el traslado de 118 cargos de la planta de personal de esta última entidad a la primera.
Los cargos trasladados de la Fiscalía y sus respectivas homologaciones fueron las siguientes: CARGOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN CARGOS DE LA JURISDCCIÓN PENAL ORDINARIA Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito Magistrado de Tribunal Fiscal Delegado ante Jueces Penales Municipales Juez Penal Municipal Profesional Universitario I Auxiliar Judicial Nominado grado 01 Secretario Judicial I Secretario Nominado de Juzgado Municipal Técnico Judicial I Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal Agregó que en el caso de RAQUEL AYA MONTERO al momento del traslado ella estaba nombrada en provisionalidad en dicha entidad en el cargo de Secretario Judicial I, el cual fue homologado por el de Secretario Nominado de Juzgado Municipal -desempeñado actualmente por la accionante-, sin embargo ella pretende la inscripción en carrera en el cargo de Asistente Judicial II – Fiscalía- o su homólogo, cuando ese cargo no fue trasladado, pues no hizo parte del convenio.
Además la accionante participó en el concurso abierto para el cargo de Secretario de Juzgado Municipal y no obtuvo el puntaje mínimo requerido para continuar en el proceso de selección. 2. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación se opuso a la demanda, por cuanto contrario a lo expuesto por la demandante, no es cierto que la misma se le hubiese vulnerado el derecho de petición, pues el 13 de noviembre del 2009 la Fiscalía respondió oportunamente su solicitud.
Además la Fiscalía cumplió en el 2009 su deber de reconocer en favor de la accionante el derecho de carrera, en tanto fue seleccionada en 1994 para ejercer el cargo de “ Auxiliar Judicial Local ” – Asistente Judicial I -, pero esa entidad no tiene cargos disponibles de Asistente Judicial I o equivalentes para hacer la inscripción en carrera.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por improcedencia de la acción, pues consideró que la demandante tiene a su alcance otro medio de defensa; el cuestionamiento es un asunto litigioso, y no se observa la existencia de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó la anterior decisión mediante apoderado, por cuanto ella es madre cabeza de familia, goza del fuero de estabilidad reforzada y, al no estar nombrada en propiedad es inminente su desvinculación y su consecuente afectación al mínimo vital.
De otra parte, no existe acto administrativo contra el cual se pueda ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que ella recientemente superó el concursó al cargo de Asistente de Fiscal III, estando pendiente de nombramiento, empleo el cual es homologable al de Secretario Judicial I –el que actualmente ocupa-, por tanto puede ser inscrita en carrera.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que este instrumento constitucional no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar las decisiones tanto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura como de la Fiscalía General de la Nación por las cuales negaron la inscripción de RAQUEL AYA MONTERO en el registro de carrera administrativa. 2. La acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando éstos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios dentro del proceso para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.
Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, que es, el asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie al respecto.
Sin embargo, de cualquier forma hay que tener en cuenta dentro de este último evento, que la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones del demandante excluye la procedencia transitoria de la tutela, puesto que ésta no se puede conceder temporalmente cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas para tramitar las peticiones del presunto afectado. 3.
De esta forma aplicando lo anterior, la Sala advierte que la demandante, contrario a lo expuesto en la impugnación, para debatir la juridicidad del convenio inter-administrativo y de los actos por los cuales fueron trasladados cargos de la Fiscalía General de la Nación a la planta de personal de la Jurisdicción Penal Ordinaria, administrada por el Consejo Superior de la Judicatura, -proceso de reestructuración con el cual presuntamente fueron afectados sus derechos de carrera-; cuenta en el Ordenamiento Jurídico con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, especializada para resolver el asunto sub examine y provista de órganos competentes que, al igual que el juez de tutela, tienen la misión de preservar el orden constitucional.
Esta opción, impide a la Sala intervenir en el asunto objeto del sub júdice. 4. Adicionalmente, la acción tampoco es procedente como mecanismo transitorio, pues para ello la demandante debió acreditar que con las decisiones cuestionadas necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable bajo los criterios desarrollados por la Corte Constitucional: inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad del amparo.
Pues bien, RAQUEL AYA MONTERO no demostró el perjuicio que le sobrevendría de no intervenir urgentemente el juez constitucional mientras el asunto es resuelto definitivamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como tampoco manifestó haber promovido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el ordenamiento para resolver el asunto puesto alternativamente a consideración del juez constitucional como si no existiera aquel medio.
Obsérvese como la demandante recientemente concursó para el cargo de Asistente de Fiscal III y afirmó que se encuentra en espera de ser nombrada; por tanto, en caso de ser retirada del servicio nada le imposibilita: i) solicitar su designación a la Fiscalía o, ii) acudir a la acción de tutela, de obtener respuesta negativa o dilatoria, pues en estos eventos los derechos de los elegibles vienen siendo amparados por los Tribunales Superiores de Distrito, por esta Corporación y por la Corte Constitucional –ver sentencia T 843 de 2009-.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Ver también las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. � Vid. sentencia T-537 de 2003. 1 13