Micelio
T-45978 (21-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45978 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45978 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 010 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010).

Procedente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se ha hecho llegar a esta Corporación demanda promovida por la ciudadana JACKELINNE AFANADOR GONZÁLEZ, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y los de su menor hijo, al mantener privado de la libertad a su esposo JOSÉ HELIODORO VELOZA.

Al respecto ha de precisarse, que el Tribunal Superior de Bogotá remite la petición de amparo bajo el entendido que la competencia para conocer de la misma radica en esta Corporación advirtiendo para ello que si bien, la accionante no dirigió la demanda en su contra, surge incuestionable que la decisión mediante la cual esa Sala declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra el fallo de instancia, hace forzosa su vinculación al trámite constitucional y por tanto, tiene incidencia en la competencia para conocer de la acción constitucional.

Sin embargo, si se atiende que la inconformidad plasmada por la accionante en la demanda, se contrae en esencia, a la decisión contenida en la sentencia, consistente en negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, no se advierte la necesidad de hacer extensiva la queja constitucional al Tribunal dado que su intervención en el asunto se limitó a declarar desierta la impugnación propuesta contra el fallo, sin que para tal efecto abordara la temática que ahora es objeto de la acción, como así lo entendió el despacho remisor.

En estas condiciones, ninguna dude emerge en cuanto a que, ateniendo lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, la autoridad competente para conocer de la demanda de amparo es el Tribunal Superior de Bogotá, donde inicialmente fue repartida. Así las cosas, conforme a la citada normatividad y atendiendo a lo expuesto se enviarán las diligencias al Tribunal de origen, para que sea allí donde se continúe conociendo de la presente actuación. Igualmente se comunicará esta decisión a los interesados de conformidad con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1382 del 2000 y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2