CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45976 VICTOR MANUEL FORERO CONTRERAS PRIMERA INSTANCIA PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45976 VICTOR MANUEL FORERO CONTRERAS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 006 Bogotá, D.C, diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela interpuesta por VICTOR MANUEL FORERO CONTRERAS contra la Fiscalías 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y 64 Seccional de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, que estima le vienen siendo vulnerados en el asunto penal que se adelanta en contra de Hugo Alirio Moreno Galindo, Luz Mary y Jairo Sandoval Rojas.
LA DEMANDA Narra el accionante que en el mes de agosto de 2003 instauró denuncia penal en contra de Hugo Alirio Moreno Galindo, Luz Mary y Jairo Sandoval Rojas, por cuanto a los dos primeros, en su calidad de abogados, les otorgó un poder para adelantar un proceso de nulidad contra una venta simulada e iniciar un proceso de sucesión de la señora Blanca Forero Viuda de Salazar y éstos, a través de medios engañosos lo obligaron a él y su familia a que recibieran la suma de $5`000.000 como herencia, como también para que suscribiera un contrato de arrendamiento el cual posteriormente utilizaron para expulsarlo de un predio de su propiedad.
Expone que la actuación le correspondió conocerla inicialmente a la Fiscalía 68 Seccional en donde desapareció por más de un año, siendo necesaria la intervención de funcionarios de la Dirección Seccional de Fiscalías. Presentada la demanda de parte civil, la misma también se extravió por casi un año. Refiere que después de muchos tropiezos, el mérito de la actuación se calificó con resolución de preclusión a favor de los sindicados, decisión que al ser impugnada, fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien requirió a la primera instancia para que de manera diligente siguiera investigando los acontecido.
Reasignado el proceso a la Fiscalía 64 Seccional, las irregularidades en el trámite continuaron, pues a pesar de todo el material probatorio transcurrió un año desde el cierre de la instrucción hasta cuando se produjo la calificación de la actuación. Resalta que no obstante que la denuncia penal también lo fue contra Jairo Sandoval Rojas, la fiscalía nunca lo investigó, circunstancia que pone en peligro su patrimonio y deja impune los hechos ilícitos en que ha incurrido dicha persona.
Señala que el proceso se calificó a través de proveído de 26 de mayo de 2009 con resolución de acusación por los delitos de fraude procesal, y preclusión de la instrucción por el delito de estafa por encontrarse prescrito, a la vez que ordenó la ruptura de la unidad procesal para que se investigara a Jairo Sandoval Rojas por el delito de enriquecimiento ilícito.
Expone que si bien es cierto se acusó por fraude procesal a los implicados, ello se hizo para “darnos contentillo de triunfo jurídico”, toda vez que los sindicados le iniciaron un proceso de restitución de un bien inmueble de su propiedad, por lo cual, de resultar condenados, no tienen que restituir el patrimonio del cual se apropiaron, decisión que al ser apelada por su apoderado en virtud a que no se tuvo en cuenta otros hechos constitutivos de fraude procesal como lo fue el error al que llevaron al Registrador de Instrumentos Públicos, y al juez que conoció de la sucesión de su tía, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, quien adujo que el error en que se indujo al juez que conoció de la sucesión ya se encontraba prescrito por cuanto ello fue en el año 1999 y el del Registrador era un hecho nuevo que no fue denunciado, a la vez que revocó lo atinente a la preclusión por el delito de estafa ordenando seguir adelante con la investigación, conclusión que en su criterio constituye vía de hecho judicial, “pues como puede ser posible que un funcionario judicial encuentra un hecho delictivo probado dentro del proceso y prefiere cerrar los ojos y continuar como si nada ocurriera con la disculpa de que no fue denunciado y tampoco investigado, cuando el fraude procesal se investiga de oficio…”.
Además, por cuanto ha debido calificar el ilícito de estafa y no dilatar más el asunto, máxime cuando existen en el plenario las pruebas suficientes para proceder a ello. Indica que el delito de estafa prescribe en el mes de marzo de 2010, por lo cual el mérito del sumario debe ser calificado con anterioridad mediante providencia que cobre ejecutoria material, con el fin de interrumpir el término de prescripción de la acción penal que es lo que están buscando los implicados con la complicidad de los fiscales que han conocido del asunto.
Su pretensión la encamina a que se ordene a las autoridades judiciales accionadas, se califique el mérito del sumario con proveído que cobre ejecutoria antes del 1º de marzo de 2010, se adicione la acusación proferida por el delito de fraude procesal en el sentido de incluir en los argumentos sustantivos, el error al que fueron inducidos el Juez de Familia y los Registradores de Instrumentos Públicos de Bogotá y Facatativá y se disponga la compulsa de copias para la investigación penal y disciplinaria a los fiscales que han conocido del asunto por cuanto pueden estar incursos en el delito de prevaricato.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr traslado para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción. La Fiscal 26 delegada ante el Tribunal superior de Bogotá, allega copia de la decisión a través de la cual resolvió los recursos de alzada interpuesto por la defensa de los sindicados y el apoderado de la parte civil.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como involucra la decisión proferidas por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad, tal como lo ha expuesto tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Si bien las decisiones pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, el legislador estableció diversos mecanismos para cuestionarlas al interior del proceso y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La inconformidad de las partes con lo resuelto ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los estatutos procesales. Así, para cuestionar las decisiones proferidas por las autoridades judiciales, se previeron los recursos de reposición y apelación, medios que, sin duda, son idóneos para obtener el restablecimiento de los derechos conculcados y el reconocimiento de las garantías constitucionales.
Ahora bien, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, circunstancia que imposibilita el mecanismo de amparo. 3. En el presente caso el actor se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas, en virtud de las cuales se calificó el mérito de la actuación con resolución de acusación por el delito de fraude procesal, se rompió la unidad procesal para adelantar por cuerda separada el delito de enriquecimiento ilícito de particulares contra Jairo Sandoval Rojas y se dispuso continuar con la investigación por el delito de estafa.
Para la Sala su reclamación es abiertamente improcedente porque las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis, lo que impide considerarlas como causales de procedibilidad que hagan viable el mecanismo de amparo. En consecuencia, asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios competentes en el trámite de los procesos conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela.
Adicionalmente, al encontrarse el proceso en curso, pues el 26 de noviembre pasado se confirmó la resolución de acusación por parte de la Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en lo que, sin lugar a equívocos, es asunto propio y exclusivo del Juzgado Penal del Circuito al que le corresponda conocer del asunto, autoridad ante la cual el actor puede insistir en sus argumentaciones presentando las pruebas que considere procedentes e incluso de considerar que la actuación se encuentra viciada, presentar las nulidades que estima originadas en la etapa de la investigación, circunstancia que evidencia la manifiesta improcedencia de la acción de tutela que no fue concebida para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones, tal como se viene de advertir.
La Corte Constitucional ha precisado en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 535 de 2004, que: “…la acción de tutela no procede cuando se está desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acción de tutela, y no lo han hecho.
Pues, es el juez natural del proceso el competente para resolverlos.” 4. En relación con las irregularidades advertidas por el actor respecto de los funcionarios judiciales que han conocido del asunto, cabe anotar que nada le impide de ser ello cierto, acudir a los órganos de control (Procuraduría General de la Nación, Veeduría de la Fiscalía, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura) para que intervengan activamente en el proceso y se adopten las medidas necesarias en aras a que se cumpla cabalmente con el ejercicio de sus deberes.
Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional como mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales que vienen de mencionarse, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario. 5. Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor VICTOR MANUEL FORERO CONTRERAS, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere recurrido. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. � Así lo prevé el inciso segundo del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal.
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