Micelio
T-45975 (04-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 45975 A/. OSCAR ROZO LOPEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 33 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo del 23 de noviembre de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio del cual negó por improcedente la tutela promovida por OSCAR ROZO LOPEZ contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. fueron relatados los hechos del proceso penal en la sentencia condenatoria, así: “Ocurrieron el día 15 de octubre del año dos mil, aproximadamente a las 9:30 P.M. en la tienda de propiedad del señor CARLOS ARTURO DURAN DIAZ, frente al parque principal del municipio de Guayabetal, donde resultó gravemente lesionado el señor SILVERIO GARCIA RIAÑO, al recibir dos heridas por la espalda ocasionadas con arma cortopunzante por el hoy acusado OSCAR ROZO LÓPEZ, quien luego de los hechos emprendió la huída.” 2.

Adelantada la correspondiente investigación, la Fiscalía 35 Seccional de Villavicencio acusó el 13 de julio de 2007 a ROZO LÓPEZ como presunto responsable del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa; resolución que fue confirmada el 21 de septiembre del mismo año por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio. 3.

El acusado, quien se acogió a sentencia anticipada –aceptación de cargos del 26 de febrero de 2008-, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio a la pena principal de 100 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual; absteniéndose de condenar al pago de perjuicios materiales y morales –dada la manifestación del ofendido de haberse indemnizado integralmente- y negando el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.

Actualmente conoce de la vigilancia de la sanción, el Juez de Ejecución de Penas de Villavicencio. 5. Acudió OSCAR ROZO LÓPEZ a la acción de tutela, alegando que el sentenciador en su decisión desconoció el contenido normativo del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 al no reconocerle beneficio punitivo alguno con ocasión de la indemnización al afectado.

II. EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009 la Sala a quo negó por improcedente la solicitud de amparo al considerar que: i) el mecanismo constitucional se invoca contra una providencia judicial proferida con el debido sustento fáctico, jurídico y probatorio, siendo así inaceptable controvertir su contenido; ii) se descarta una vía de hecho en la determinación adoptada por el funcionario accionado; iii) el sentenciado se abstuvo de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia que ahora pretende restarle efectos; iv) en relación con el artículo 42 del C.P.P., la demanda se muestra infundada por cuanto, de un lado, la norma no consagra una rebaja punitiva sino la extinción de la acción penal por reparación integral del daño ocasionado y por el otro, no aplica para todos los delitos sino sólo para los que admiten desistimiento –que no es el presente caso-.

III. IMPUGNACIÓN Es y ha sido criterio pacífico de la Sala que aún cuando el actor no manifestó las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.

IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, siendo la Corte su superior funcional. ii) Requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales De entrada se observa que en el presente caso no se satisfacen dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; referido el primero de ellos al agotamiento de todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que tenga el actor dentro de la actuación judicial, lo que torna improcedente el amparo invocado como que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos.

Merced a la información obrante en el diligenciamiento se tiene que la sentencia anticipada cuestionada no fue objeto de los recursos legales procedentes, obviando así el actor –o cualquiera de los sujetos legitimados para ello- el ejercicio de los instrumentos idóneos para plantear su descontento al interior de la actuación ordinaria. De allí que se advierta que la circunstancia descrita torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer o revivir actuaciones ya concluidas, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. O lo que es lo mismo, si el actor renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción prescindiendo interponer el recurso contra la providencia que ahora pretende cuestionar ante el juez de tutela, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.

En este orden de ideas, no resulta admisible plantear en sede de tutela debates propios de las instancias judiciales, cuyo ámbito de discusión es precisamente el establecido en el ordenamiento para cada uno de los procedimientos. Por otra parte –segundo requisito-, igualmente refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda toda vez que no es posible admitir que si el proveído data del 27 de junio de 2008 haya dejado transcurrir el actor más de un año para interponer el instrumento constitucional.

Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a confirmar el fallo objeto de repudio.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Se aclara que mediante llamada telefónica se logró obtener copia de la decisión cuestionada por el actor, ello en aras de tener elementos de convicción para decidir el planteamiento de la demanda. � Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.

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