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T-45974 (20-01-10) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 45974 A:/SOCIEDAD HELMT TRUST Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 45974 A:/SOCIEDAD HELMT TRUST Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 8 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela, que a través de apoderado, interpuso la sociedad Helmt Trust, contra las Fiscalías 60 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y 141 Seccional de la misma sede, por supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. A cargo de la Fiscalía 117 Seccional de esta ciudad se encontraba la investigación en contra de Gabriela Rendón de Durán, Carolina Lozano, Álvaro Uribe de Urbania, Rosa Elena Sandoval, Claudia Hincapié Castro y Sonia Patricia Cáceres, por el delito de estafa, sin embargo, por virtud de la reasignación decretada, el conocimiento fue avocado por la Fiscalía 141 Seccional de esta ciudad, quien mediante interlocutorio del 2 de agosto de 2006 resolvió, entre otras, declarar la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 531 de la Ley 906 de 2004.

La decisión cobró firmeza. 2. El 11 de julio de 2008 la fiscalía instructora –destaca la Sala que con distinto funcionario- revocó en su integridad la resolución calendada a 2 de agosto de 2006, bajo la consideración de que la norma había sido declarada inexequible y ordenó continuar con la instrucción; igualmente dispuso la inscripción de medidas cautelares sobre algunos bienes inmuebles cuya propiedad descansa en la hoy persona jurídica, Sociedad Helmt Trust, lo que la llevó a solicitar a aquélla que se le reconociera como tercero incidental -22 de enero de 2009-. 3.

El 8 de abril de 2009 se negó la solicitud del tercero incidental de decretar la nulidad de la última actuación, de cara a lo cual interpuso recurso de reposición el que fue resuelto adversamente. 4. El 13 de agosto de 2009, por razón del recurso de apelación interpuesto y concedido, la Fiscalía 60 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, se abstuvo de desatarlo al considerar ausencia de legitimidad en el recurrente.

Estas fueron las razones: “…Conforme a lo anterior, resulta claro que el tercero incidental no está facultado para intervenir por fuera del incidente procesal formulando solicitudes, interponiendo recursos o presentando alegaciones sobre asuntos propios del proceso penal, como por ejemplo la presencia de un vicio que afecte la validez del mismo o de una causal de extinción de la acción penal, porque de hacerlo estaría desbordando su órbita legal de actuación, que se limita, como acaba de señalarse, al trámite del incidente”. 5.

El actor, exaltando la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial y el perjuicio grave e inminente que a la fecha soporta, por cuanto respecto a los inmuebles cuya limitación se decretó existen promesas de compraventa, luego su incumplimiento generaría cuantiosas pérdidas, acude a la acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los que considera quebrantados.

La petición la encaminó a que se le ordene a la Fiscalía General de la Nación que decrete la nulidad de todo lo actuado y por contera el levantamiento de las medidas, a partir de la decisión que calificó de ilegal. CONSIDERACIONES I. Una anotación inicial A la Sala se le ofrece necesario señalar y a su turno reprochar la omisión en que se incurrió en el libelo contentivo de la acción, en cuanto no se advirtió que con anterioridad la Corte había conocido de una primera acción de tutela impetrada por la misma sociedad, con argumentos parecidos a los puestos de presente, lo que en principio conllevaría a declarar la temeridad de esta segunda actuación. No obstante lo dicho, fácilmente se advierte que la censura apuntaba a la actuación de la Fiscalía de segunda instancia al no haber desatado el recurso de apelación interpuesto.

En estos términos se relataron sus antecedentes: “En este asunto, el apoderado del accionante, cuestiona el proveído por medio del cual la fiscalía ad quem no resolvió la impugnación presentada por el apoderado de la empresa Helm Trust S.A., reconocido como tercero incidental, en contra de la providencia por medio de la cual la fiscalía de primera instancia negó la nulidad invocada y ordenó continuar con el trámite de la investigación, porque carecía de legitimidad para controvertir tal determinación …”.

En ese entendido y toda vez que -como se verá- el problema jurídico en la presente actuación se ofrece distinto es por lo que la Sala se pronunciará de fondo. II. Competencia Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2.000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por una Fiscalía Delegada el Tribunal Superior siendo la Corte superior funcional del Tribunal Superior al que está adscrito la Fiscalía, se pasa a decidir.

III. Problema jurídico ¿La decisión emanada de la Fiscalía 141 Seccional de Bogotá de fecha 11 de julio de 2008, a través de la cual revocó en su integridad la resolución del 2 de agosto de 2006, constituye una vía de hecho? De ser así, la Sociedad Helmt Trust cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que tornen improcedente el amparo constitucional? i. Acción de tutela contra providencias judiciales.

Bastante se ha venido en señalar -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido como bien lo precisó la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia reiterada de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura, no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

En ejercicio de su autonomía, el funcionario goza de una amplia facultad para interpretar la norma que se ajuste al caso concreto, para valorar el material probatorio aportado y para luego sí decidir cuál será la solución que habrá de darle al asunto. ii. Efectos de la sentencia C-1033 de 2006 proferida por la Corte Constitucional. La declaratoria de inexequibilidad de una norma a cargo de la Corte Constitucional no es otra cosa que la imposibilidad de aplicarla por ser contraria a la Constitución. Ahora bien, frente a los efectos y las determinaciones que se adopten, se le impone al aplicador judicial examinar en qué términos se produjo.

La Corte Constitucional a través de su sentencia C-1033 de diciembre 5 de 2006, declaró la inexequibilidad del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, al considerar que no se ajustaba a la Constitución Política. Frente a su materialización determinó que lo sería a partir del momento de publicación de la ley, esto es, sus efectos fueron retroactivos al control constitucional, con la salvedad hecha por la misma Corte.

Adicional a ello, determinó: “…Ahora bien en aplicación de reiterada jurisprudencia y dado que se trata de la regulación de un beneficio que es contrario a la Constitución la inexequibilidad así declarada lo será desde la fecha de publicación de la Ley 906 de 2004. Empero es claro que los efectos retroactivos de la sentencia se aplicarán es en aquellos procesos en los que no se haya ya concretado la prescripción o caducidad especial cuya inexequibilidad se decreta …”.

(subraya fuera del texto) iii. Caso concreto. La prescripción que establecía el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 declarada por la Fiscalía 141 Seccional en su decisión de agosto 2 de 2006 se ajustó a la legalidad, en cuanto el precepto se encontraba vigente al momento de la expedición de la misma, toda vez que su declaratoria de inexequibilidad se produjo el 5 de diciembre de 2006.

Entonces, no obstante que los efectos del fallo se determinaron a partir de la vigencia de la norma, al rompe surge que el canon –en tanto no fue retirado del ordenamiento jurídico- tuvo vida jurídica siendo justamente durante ese lapso cuando fue aplicado por el operador judicial como viene de verse1. Sin embargo y desatendiendo cualquier tipo de argumentación, el Fiscal 141 Seccional en su decisión interlocutoria de fecha 11 de julio de 2008 se centró en citar algunos apartes de la sentencia de inexequibilidad del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, la que sirvió a su turno como fundamento para la declaratoria de prescripción de la acción penal.

Ningún sustento le comportó al funcionario instructor adoptar tal determinación, como que ni siquiera se ocupó de analizar los términos en que la Corte Constitucional había efectuado el retiro de la norma, situación que se ofrecía necesaria si se trataba de valorar una determinación adoptada con base en la misma. Adicional a lo dicho, la Corte Constitucional se ocupó de señalar que la misma cobijaría a aquellos procesos donde no se hubiera aplicado la prescripción, lo que en forma tácita excluyó aquellas actuaciones en las que ya se hubiere dispuesto su decreto, respetando de esta manera principios como seguridad jurídica.

Son estas las razones que llevan a la Sala a declarar que la decisión del 11 de julio de 2.008 se ofrece ilegal, contraria a derecho, por lo que se torna procedente amparar el derecho fundamental al debido proceso a favor de la Sociedad Helmt Trust. Si bien el proceso se encuentra en curso, lo que constituiría en principio una razón para impedir la incursión del juez constitucional, a ello se le opone que dada su condición de tercero incidental y a términos de lo señalado por el funcionario de segunda instancia accionado, no tendría legitimidad para invocar este tipo de solicitudes.

Por ello, se dejará sin efectos toda la actuación a partir de la resolución de fecha 11 de julio de 2008, disponiéndose que la Fiscalía 141 Seccional de esta ciudad, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, libre las comunicaciones que sean necesarias en orden a dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de la decisión declarada ilegal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por la Sociedad Helmt Trust. Corolario a ello, dejar sin efectos toda la actuación a partir de la decisión de fecha 11 de julio de 2008, disponiéndose que la Fiscalía 141 Seccional de esta ciudad, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo, libre las comunicaciones que sean necesarias en orden a dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de la decisión declarada ilegal.

Segundo.- Notifíquese esta sentencia en los términos consagrados en el decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � La citada norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1033 de diciembre 5 de 2006. � Sala de Casación Penal en sede de tutela, radicación 44107, 10 de septiembre de 2009. � Ver entre otras las sentencias C-619/03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández S.P.V. Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynnet, Álvaro Tafur Galvis A.V. Jaime Araujo Rentería A.V.Lucy Cruz de Quiñones, C-421/06 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

AV. Jaime Araujo Rentería.. � Ley Estatutaria de la Administración de Justicia: “artículo 45. Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario…”.

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