Micelio
T-45973 (21-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45973 República de Colombia ÓSCAR ARMANDO VALENCIA QUINTERO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45973 República de Colombia ÓSCAR ARMANDO VALENCIA QUINTERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 010 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor ÓSCAR ARMANDO VALENCIA QUINTERO en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de La Dorada, en actuación que comprende al Tribunal Superior de Manizales, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, y el principio de favorabilidad ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado en este asunto permite extraer que: 1.

El Juzgado 2º Penal del Circuito de La Dorada, el 3 de febrero de 1997 emitió sentencia por cuyo medio condenó a ÓSCAR ARMANDO VALENCIA QUINTERO, al encontrarlo responsable de los delitos de falsedad en documento público, falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación y abuso de función pública. 2. Impugnada esta determinación por el procesado y su defensor fue confirmada el 9 de mayo de 1997 por el Tribunal Superior de Manizales. 3.

La sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue recurrida en sede de casación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor ÓSCAR ARMANDO VALENCIA QUINTERO luego de efectuar un recuento de los hechos y de los fallos de condena proferidos en su contra, afirma que tales decisiones desconocen sus garantías fundamentales porque la prueba de cargo aportada al proceso es parcializada y no se tuvieron en cuenta los elementos probatorios con los cuales pretendió demostrar su inocencia, desconociéndose el principio del in dubio pro reo.

Por ello, pide amparar las garantías fundamentales invocadas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 12 de enero, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar esa determinación al accionante, a las autoridades accionadas y a las partes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo constitucional. 2.

El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales informo que en esas dependencias no reposa el fallo de segunda instancia proferido por esa Corporación en contra de ÓSCAR ARMANDO VALENCIA QUINTERO y sugirió solicitarlo al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, a lo cual se procedió, incorporando copia del mismo a estas diligencias.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 2º Penal del Circuito de La Dorada. 2. El señor ÓSCAR ARMANDO VALENCIA QUINTERO cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia, por medio de las cuales fue declarado penalmente responsable de los delitos de falsedad en documento público, falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación y abuso de función pública, aduciendo indebida apreciación y valoración de los medios de prueba aportados al proceso. 3.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad de la accionante se orienta a cuestionar las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia que datan del 3 de febrero y el 9 de mayo de 1997, es incuestionable que si la demanda constitucional fue allegada a esta Corporación el pasado 18 de diciembre de 2009 luego de transcurridos más de doce (12) años, contados a partir de la segunda providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional. 4.

De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales reseñadas, en el proceso penal adelantado en su contra, a través de su defensor, tuvo la posibilidad de presentar demanda de casación aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con la valoración de los medios de prueba aportados al proceso; sin embargo no agotó ese mecanismo procesal. 5.

Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997 según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional". 6. La omisión puesta de presente, permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, motivo por el cual el actor no puede ahora intentar revivir las oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra. 7.

Así las cosas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto. 8.

Por último, como el recurso de amparo lo dirige a cuestionar la valoración de los medios de convicción en los cuales se sustentaron los fallos de condena de primer y segundo grado cuestionados, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, dicha circunstancia impide al juez de tutela desconocer lo que, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales. 9.

De ahí que la interpretación ponderada de los jueces al resolver asuntos dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado de ÓSCAR ARMANDO VALENCIA QUINTERO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 8