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T-45972 (25-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 45972 PAULINO ALBARRACÍN BLANCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 45972 PAULINO ALBARRACÍN BLANCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 012 Bogotá D. C., enero veinticinco (25) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la tutela interpuesta por el ciudadano PAULINO ALBARRACÍN BLANCO, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión -Foncolpuertos y Cajanal- de Bogotá y la Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de los derechos fundamentales que estima vulnerados.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2006 el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá condenó a PAULINO ALBARRACÍN BLANCO a la pena de 21 años, 3 meses, 20 días de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de concusión, peculado por apropiación, cohecho impropio, fraude procesal, falsedad material en documento público, falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, en concurso heterogéneo con falsedad personal, circulación y uso de sello falsificado y asesoramiento ilegal, diligencias por cuenta de las cuales, el prenombrado se encuentra privado de la libertad desde el 24 de febrero de 2005.

Recurrido el fallo de instancia, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá la modificó mediante providencia del 8 de noviembre de 2008, en el sentido de declarar al procesado autor penalmente responsable de los delitos de concusión, cohecho impropio, falsedad material en documento público, falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, fraude procesado y como autor interviniente de peculado por apropiación, imponiéndole pena de 160 meses de prisión y multa de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Decisión que aún no se encuentra en firme al haber sido recurrida en casación. Es así que, en virtud de la creación de los Juzgados Penales del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos y Cajanal, las diligencias pasaron al Juzgado Primero de dicha especialidad, despacho que mediante proveído del 25 de abril de 2008 reconoció redención de pena a favor del procesado, al tiempo que negó los beneficios de libertad condicional y provisional deprecados.

Aparece igualmente, que mediante auto del 2 de julio de 2008 el juzgado precitado negó la libertad provisional solicitada a favor de ALBARRACÍN BLANCO, tras advertir que no se cumple con el requisito objetivo para otorgar dicho beneficio. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación la defensa del procesado aduciendo que no se tuvo en cuenta lo normado en el artículo 361 del C.P.P. de cuyo contenido emerge que deberá reconocerse el tiempo –desde 1998 hasta el año 2001- que su representado estuvo privado de la libertad preventivamente por cuenta de otro proceso en el que finalmente fue absuelto de los cargos endilgados, argumentos que fueron desestimados por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 3 de septiembre de 2008, señalando para el efecto que no es posible aplicar el cómputo de términos consagrado en el inciso 2º del artículo 361 del C.P.P. dado que no se cumple con el presupuesto previsto en la norma, esto es, que las investigaciones sean paralelas y simultáneas al tiempo de detención física.

Agotado el trámite anterior, actuando en su propio nombre, el señor PAULINO ALBARRACÍN BLANCO interpone la presente acción de tutela, tras considerar que con la negativa de los despachos judiciales accionados a reconocer el tiempo de privación de libertad invocado con fundamento en el artículo 361 del C.P.P. se le quebrantan sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.

Como sustento de la demanda refiere el actor, entre el 28 de agosto de 1998 y el 22 de enero de 2001 estuvo privado de la libertad por cuenta de un proceso en el que resultó absuelto, habiendo sido detenido nuevamente el 14 de marzo de 2005, por lo que tratándose de asuntos idénticos permite el reconocimiento del tiempo como parte de la pena cumplida en virtud del principio de favorabilidad que a todas luces le es aplicable.

Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocado y en consecuencia se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. Al ofrecer respuesta al libelo, la Secretaria del Tribunal Superior de Bogotá – Presidencia Sala Penal allega copia de algunas providencias emitidas en esa sede y del registro de las actuaciones que figuran en el programa de gestión respecto del proceso seguido contra el actor.

A su turno, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial hace saber que tras haber culminado el pasado 31 de diciembre de 2009, la última prórroga otorgada a los Juzgados Penales del Circuito de Descongestión Foncolpuertos y Cajanal, el proceso objeto de la demanda fue remitido a la Oficina del Archivo Central para ser sometido a reparto -al respecto se determinó telefónicamente que la actuación fue resignada al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá- CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos y Cajanal de la misma ciudad, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.

Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación que efectuaron el juzgado y tribunal accionados sobre la aplicación de cómputo en los términos del inciso 2º del artículo 361 del Código de Procedimiento Penal.

También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, la Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se constata al estudiar la motivación de la providencia que el accionante busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, aquella no refleja la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la suscribieron, sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de la normatividad aplicable y con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable.

Es así como, la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso es manifiesta, en tanto, los funcionarios accionados que se pronunciaron sobre la solicitud de cómputo del termino de privación de la libertad de conformidad con el artículo 361 del C.P.P. elevada a favor del actor, examinaron el contenido y alcance de la norma, concluyendo así que no se satisface el presupuesto allí previsto consistente en que las investigaciones respecto de las cuales se pretende la homologación del tiempo sean paralelas y simultáneas al tiempo de detención, resultando a todas luces improcedente que por vía del mecanismo de amparo excepcional se acoja la fórmula que a partir de un postulado errado expone el actor, en cuanto afirma que la privación de libertad que sufrió entre los años 1998 y 2001, lo fue con ocasión del mismo asunto en el que finalmente fue condenado por los despachos judiciales accionados, cuando de las diligencias se extrae con claridad que ello tuvo su origen en el proceso que se le adelantó por el delito de concusión ante el 18 Penal del Circuito de Bogotá, el cual culminara con sentencia absolutoria.

Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala en este asunto concluya que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales que invoca PAULINO ALBARRACÍN BLANCO, por cuanto la decisión desfavorable frente a su pretensión está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada en hechos que permiten al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado, es decir, que no constituye una decisión arbitraria, sino por el contrario con sustento en la norma que rige la materia, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio personal prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano PAULINO ALBARRACÍN BLANCO. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ 2