CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45970 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45970 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 6 Bogotá. D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la NALFY DEL SOCORRO AVILEZ GORDILLO contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2009 mediante el cual la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA y la ESE HOSPITAL SAN NICOLÁS DE PLANETA RICA, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Para fundar su solicitud, expresa que, desde el 12 de junio de 1979 se encontraba vinculada al Hospital San Nicolás de Planeta Rica como ayudante de enfermería; mediante oficio del 26 de marzo de 2009 fue informada por el Gerente del Hospital San Nicolás que se daba por terminado su vínculo legal y reglamentario, por supresión del cargo; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 30 de enero de 2009, ordenó el levantamiento del fuero sindical y autorizó su despido; que el Tribunal Superior de Montería, mediante fallo del 11 de marzo de 2009, confirmó el del a quo; que, mediante escrito del 11 de marzo de 2009, en uso del derecho de petición, solicitó al representante legal de la accionada, certificara los requisitos exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2008 y se iniciaran los trámites pertinentes para que fuera inscrita por vía extraordinaria en carrera administrativa, lo cual no ha respondido.
Aduce, básicamente, que la decisión de la entidad nominadora de despedirla, por supresión del cargo, no obstante contar con la autorización del juez, violentó su derecho a la igualdad, al darle un tratamiento discriminatorio al no ofrecer las alternativas contempladas en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, esto es, a ser reincorporada o percibir la indemnización de que trata dicha norma, máxime si el cargo que venía desempeñando era de los catalogados como de carrera administrativa, y de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2008, tiene derecho a ser inscrita en el registro público de carrera administrativa por vía extraordinaria; que se vio afectada por la decisión, como persona próxima a pensionarse y que materialmente carece de recursos para garantizar la manutención propia y la de su núcleo familiar.” EL FALLO IMPUGNADO Sobre el derecho de petición que estimó vulnerado la demandante, relacionado con la inscripción extraordinaria de carrera administrativa establecida en el Acto Legislativo No. 01 de 2008, precisó que éste fue contestado por la ESE Hospital San Nicolás de Planeta Rica, mediante oficio de 5 de junio del corriente año, de tal manera que, respecto de tal asunto, se presenta un hecho superado.
Adicionalmente, apuntó que el mencionado Acto Legislativo perdió vigencia al ser declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 588 de 2009. Igualmente, consideró: “Fuera de lo anterior, no se acredita que la demandante reuniera las condiciones previstas en los parágrafos primero y segundo del Acuerdo 004 del 8 de mayo de 2007, proferida por la Junta Directiva de la demandada, para tener derecho a ingresar a la planta transitoria de empleados próximos a obtener la pensión o con protección especial por ser madre cabeza de familia, por lo que, si su derecho está en discusión, debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para que el juez natural, mediante un amplio debate probatorio, defina su derecho, pues la acción constitucional no es un medio alternativo que reemplace los mecanismos previstos por el legislador para que ordinariamente éstos sean protegidos.” LA IMPUGNACIÓN Según la accionante, el A Quo no comprendió que sus pretensiones estaban dirigidas a dos objetos diferentes.
El primero, se centraba en las decisiones de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridades que avalaron el levantamiento del fuero sindical y autorizaron su despido. Las quejas restantes, se dirigían contra la ESE Hospital San Nicolás en ocasión al proceso de reestructuración administrativa que actualmente adelanta, resultado del cual el empleo que ocupaba fue objeto de supresión. Apunta que una cabal comprensión de los fundamentos de su acción, le hubiese permitido considerar al A Quo que el proceso de reestructuración adelantado por la ESE accionada, no constituía razón suficiente para la supresión del empleo, en tanto no estaba debidamente soportado en los estudios técnicos que demostraran la efectiva necesidad de proteger, respaldar o alcanzar un interés superior.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
Bajo las anteriores premisas, se puede observar que la discusión que se planteó en la demanda lejos está de definir un asunto de estricto contenido constitucional que merezca la atención del juez de tutela. Nada distinto de obtener una instancia ordinaria adicional, se pretendió con el ejercicio de esta acción, pues los argumentos propuestos sólo intentan revivir el debate probatorio y sustancial, con miras a que este juez constitucional comparta la tesis de la accionante, en el sentido de que el proceso de reestructuración administrativa que adelanta la ESE Hospital San Nicolás de Planeta Rica (Córdoba), por no estar sustentado en los estudios técnicos que normativamente se exigen, no puede ser causal suficiente para que se levante el fuero sindical y se autorice su despido.
Tal tema fue debatido ante los jueces de instancia, los cuales consideraron que la reestructuración “…está legalmente fundamentada en los acuerdos y en el dictamen pericial obrantes a folios 255 – 257 del cuaderno principal, donde se estableció: …” -Sentencia del Tribunal Superior de Montería, 11 de marzo de 2009-. Como se puede apreciar, el aspecto planteado fue propuesto ante las instancias y éstas, considerando las pruebas practicadas se pronunciaron al respecto, con una decisión que si bien puede no ser compartida por la accionante, contiene un sustento que se aprecia razonable, no siendo función del juez de tutela imponer criterios o raciocinios sobre la forma en que otros sopesaron determinados medios probatorios.
La actuación administrativa de la ESE Hospital San Nicolás de Planeta Rica, encuentra respaldo, por contera, en las decisiones judiciales igualmente cuestionadas. Respecto al derecho de petición propuesto a la ESE Hospital San Nicolás de Planeta Rica, fue contestado mediante oficio de 5 de junio del corriente año, siendo que además la discusión sobre la aplicación del Acto Legislativo No. 01 de 2008 –inscripción extraordinaria en carrera administrativa- en este momento no tiene sentido, tras ser declarado inexequible mediante sentencia C-588 de 2009 de la Corte Constitucional.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10