Micelio
T-45969 (04-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 45969 Drosan Ltda Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 45969 Drosan Ltda. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.033 Bogotá, D.C., febrero cuatro (4) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de la sociedad Drosan Ltda., contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ella contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta conculcación al derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Luis Francisco Lizarazo a través de apoderado instauró demanda laboral contra la sociedad Drosan Ltda. para que, previa la declaratoria de existencia de un contrato a término indefinido entre las partes celebrado entre el 1° de febrero de 1994 al 22 de noviembre de 2002, el cual culminó por decisión unilateral del empleador y sin mediar justa causa, fuera condenada a reintegrarlo a un empleo de la misma categoría al que disfrutaba en el momento de su desvinculación, como vendedor, así como al pago de los emolumentos dejados de percibir. 2.

Después de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia del 7 de marzo de 2008 previa la declaratoria de la existencia el vínculo laboral, absolvió a la demanda de todas y cada una de las pretensiones invocadas por el actor. 3. Inconforme con el fallo atrás referenciado, el apoderado de Lizarazo Medina lo impugnó, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 21 de agosto de 2009 lo revocó, y en su lugar, condenó a la sociedad demandada, porque previo el estudio de las previsiones establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, el acervo probatorio y la jurisprudencia aplicable al caso, pudo determinar que la empleadora despidió al trabajador sin justa causa, efectos para los cuales, entre otras cosas, señaló que: “Para la Sala, los hechos constitutivos de faltas endilgadas al actor debieron ser investigados para comprobar su veracidad y en tal medida, se debía dar al trabajador la oportunidad de defenderse de los cargos que le formulaban como ya quedó claro; sin embargo, en el caso en estudio el empleador condicionó la permanencia del trabajador en el empelo al pago de las sumas sustraídas en el atraco de que fue víctima el cobrador; pues al no logar el acuerdo sobre el punto emitió la carta de despido; luego, la terminación unilateral del contrato no fue producto de la conducta censurable del trabajador, el empleador simuló una causa de despido amparado en la importancia que revestía para el pasivo la recuperación de la suma sustraída en el atraco”. 4.

Dado que la sociedad condenada no está de acuerdo con los argumentos expuestos por la Corporación Judicial última referenciada, a través de apoderada acude al juez de tutela para que le proteja el derecho fundamental al debido proceso, porque considera que la decisión objeto de queja es una típica vía de hecho si se tiene en cuenta que “ desconoció lo que demuestra el acervo probatorio ”, motivo por el cual solicita se deje sin efectos la decisión proferida el 21 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior de Bucaramanga demandado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el libelo de tutela y notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante después de revisar la decisión objeto de queja, resolvió negar el amparo solicitado porque no advirtió vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, efectos para los cuales señaló que el Tribunal demandado procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación constitucional y aplicación del derecho.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la sociedad Drosan Ltda. la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la apoderada de la sociedad Drosan Ltda., frente a la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que conoció en segunda instancia el proceso ordinario incoado en su contra por el ciudadano Luis Franciso Lizarazo Medina, tramite en el cual resultó finalmente condenada. 3.

Pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos de la sociedad demandada, toda vez que basta con observar la sentencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Luis Franciso Lizarazo Medina, para establecer que de manera razonada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto que queja, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en el acervo probatorio, las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional aplicable al acaso, circunstancias que lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención del juez de tutela. 6.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.

Olvida la libelista que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley. 8.

Vistas así las cosas, es evidente que la apoderada de la sociedad Drosan Ltda., en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

Y, A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 28 de octubre de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sents. C-299 y C- de 1998 y T-546 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 10