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T-45968 (04-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE TUTELA 45968 ARACELIS DEL CARMEN GUEVARA CARE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 33 Bogotá, D. C. cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la señora ARACELIS DEL CARMEN GUEVARA CARE, contra la sentencia del 26 de noviembre de 2009, en virtud de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia NEGÓ la tutela interpuesta contra la Gobernación de Córdoba y la ESE Hospital San Nicolás de Planeta Rica, la cual se hizo extensiva a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.1. El 2 de agosto del 1988 la accionante se vinculó a la ESE Hospital San Nicolás de Planeta Rica como auxiliar de servicios generales. Por decisión del juzgado 1 Laboral de Montería del 30 de enero de 2009, se ordenó el levantamiento del fuero sindical y autorizó su despido. Este fallo fue confirmado por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería del Tribunal Superior de la misma sede judicial el 11 de marzo de 2009. 1.2.

El 26 de mayo del 2009 fue informada de la terminación de su vinculo laboral con la ESE Hospital San Nicolás de Planeta Rica. 1.3. Frente al proceso judicial de levantamiento del fuero sindical, se interpuso por parte de la actora y otros afectados una primera acción de tutela, (como mecanismo transitorio), a través de la cual se alegó trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, estabilidad laboral, asociación sindical, libertad sindical y fuero sindical.

El trámite constitucional estuvo a cargo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que mediante fallo del 3 de junio de 2009 la negó. 1.4. Insatisfecha con lo decidido, intentó la actora una segunda acción de tutela. La propuesta se centró en la decisión de despedirla del cargo, al argumentar que no obstante mediar autorización judicial, vulneró su derecho a la igualdad, por cuanto se le brindó un trato discriminatorio al invocar una causal no prevista en las relaciones laborales de los trabajadores oficiales.

Adicional a ello, no se le ofreció el Plan de Retiro compensado, adoptado por el Acuerdo 006 de 2007 emanado de la Junta Directiva del Hospital San Nicolás. Por todo ello, consideró la violación de sus derechos a la igualdad, petición, trabajo en condiciones dignas y justas, remuneración vital y móvil, estabilidad laboral, protección a la familia, a los adolescentes y jóvenes, a la tercera edad y la seguridad social.

Remitido el expediente fue admitida la acción mediante auto de 4 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de fecha 26 de noviembre de 2009 se negó el amparo: (i) en lo que tiene que ver con la acción judicial de levantamiento del fuero, y al existir identidad de hechos y objeto, se declaró la temeridad de la acción, y (ii) la segunda parte, relacionada con el plan de retiro compensado, la negó por improcedente al considerar que al tratarse de asuntos de estirpe legal que no constitucional debe recurrir a un juicio ordinario a través del juez competente.

No observó perjuicio irremediable que convoque el uso alternativo de la acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN En forma extemporánea sustentó el disenso, aun cuando ha sido criterio reiterado de la Sala que en el Decreto 2591 de 1.991 no se consagró la obligación de sustentar el recurso, luego su omisión no constituye óbice para que la Sala desate su estudio de fondo.

CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado La accionante pretende que por esta vía se declaren sin efectos los actos proferidos por la ESE Hospital San Nicolás de Planeta Rica que dieron como resultado su desvinculación laboral, y que en consecuencia, se ordene a la entidad pública el reintegro al cargo que venia desempeñando al momento de la comunicación de supresión del cargo, así como el pago de salarios y prestaciones a que haya lugar.

En ese orden, la Sala debe verificar si en esta ocasión se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2. Identidad de hechos y objetos 2.1. La acción de tutela fue prevista para que, sin exceso de formalismos, cualquier persona que se sienta afectada o amenazada en un derecho fundamental, como consecuencia de la acción u omisión de una autoridad o de un particular, acuda ante el juez de tutela para lograr al restablecimiento de su derecho en forma inmediata.

La informalidad que rige la acción no posibilita al afectado para que respecto de una misma situación fáctica, que no ha sufrido variación alguna y en la cual se encuentran comprometidas las mismas autoridades presuntamente infractoras del ordenamiento jurídico, ejerza en más de una oportunidad el amparo constitucional con propósitos similares. 2.2.

La jurisprudencia considera temerario el ejercicio de la acción cuando el peticionario acude en más de una oportunidad ante el juez constitucional con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones, sin que exista motivo expresamente justificado. De demostrarse que la actuación es temeraria, lo debido es rechazar las acciones o decidirlas desfavorablemente.

Lo anterior tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Carta Política, que establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe y que, dentro de los deberes de las personas, está el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. En ese orden, no le es dable a los peticionarios abusar del ejercicio de la acción, en cuanto se desgasta injustificadamente el aparato judicial, se desnaturaliza la acción y se causa un agravio a la sociedad.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido: “…el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil”.

La consagración de un mecanismo constitucional ágil y sumario, como es la tutela, no faculta a las personas para sorprender a la administración de justicia con el uso abusivo de la acción en asuntos extraños al que constituye su objeto específico o mediante la reiteración de demandas ya resueltas y negadas. 2.3. Sin embargo, es posible que, luego de presentada una acción de tutela en donde se exponen unos hechos y derechos concretos, con posterioridad pueda presentarse otra por el mismo solicitante y con base en similares hechos y derechos, pero con la connotación de que han surgido elementos nuevos o adicionales que varían sustancialmente la situación inicial.

En esos casos no podría ser catalogada como temeraria. 3. El caso concreto 3.1. Es claro que la actora y otros, interpusieron acción de tutela en anterior oportunidad contra las autoridades judiciales hoy accionadas, por cuyo medio pretendieron cuestionar el proceso de levantamiento de fuero sindical que autorizó su despido 3.2. De la sentencia del 3 de junio de 2009, que resolvió la tutela anterior, se extrae lo siguiente: a. Los derechos cuya protección se reclamó fueron el debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, estabilidad laboral, asociación sindical y fuero sindical. b. La presunta violación tuvo lugar dentro del proceso de fuero sindical (permiso para despedir), en el que se dio permiso para tal fin por las correspondientes autoridades judiciales competentes. c. No se impugnó. 3.3.

Si se compara lo descrito con los planteamientos esbozados en la demanda de amparo objeto de estudio, surge incontrastable la temeridad en el ejercicio de la acción. Es evidente que la situación fáctica, las pretensiones y la afectación denunciada guardan estrecha similitud con la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala. En efecto, (i) hay identidad respecto de las autoridades accionadas;

(ii) hay similitud de pretensiones, el fin último de las dos acciones ha sido la protección y estabilidad laboral dando como resultado la nulidad de lo actuado; (iii) el objeto de cuestionamiento es el mismo, dejar sin efectos todas y cada una de las actuaciones que dieron como resultado la desvinculación laboral de la actora por medio de los actos administrativos emitidos por la ESE y las sentencias judiciales relacionadas anteriormente; y (iv) las irregularidades denunciadas en uno y otro caso son iguales: la violación del debido proceso, al momento de dictar las actuaciones que llevaron a la desvinculación de su trabajo.

La demanda por estos hechos se ofrece temeraria. 4. Ahora bien, en cuanto hace al segundo planteamiento, esto es, lo relacionado al Plan de Retiro Compensado, y que la actora se encuentra dentro del llamado retén social, no se ocupó la accionante, carga que se le imponía, de demostrar que reunía las condiciones especiales para ubicarse dentro del mismo, y que por ello procedía la acción de tutela como mecanismo transitorio.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en predicar la improcedencia de la acción de tutela para regular situaciones de índole laboral, que como bien lo determinó la Sala de Casación Laboral en el fallo recurrido, tienen su cauce propio, su juez natural, no siendo dable utilizarla como remedio alternativo de la acción ordinaria correspondiente, salvo que concurran circunstancias tales como perjuicio irremediable, el que no se demostró, que torne imperioso la intervención del juez constitucional en aras a su protección. Así lo tiene dicho la Corte Constitucional: “…3.2.

La jurisprudencia constitucional ha mantenido una regla invariable sobre la improcedencia de la acción de tutela para obtener pretensiones derivadas de una relación laboral, por cuanto corresponde a la jurisdicción laboral dirimir las controversias que puedan surgir de ésta, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario (Sentencias T-768 de 2005, T-514 de 2003, entre otras).     3.3.

La excepción a esta regla se presenta cuando se logra demostrar que los medios principales de defensa son insuficientes para evitar un perjuicio irremediable por parte de quien acude a la acción de tutela. El perjuicio irremediable se ha definido como “aquel daño que puede sufrir un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico, siempre y cuando sea inminente, grave, requiera la adopción de medidas urgentes y, por lo tanto, impostergables” (Sentencias T-056 de 1994 y T-1496 de 2000, entre otras).

Así mismo, en la sentencia T-225 de 1993 se señalaron criterios para determinar en que eventos se está ante un perjuicio irremediable.   3.4. En aplicación de estos criterios, la Corte ha aceptado que en el caso de las personas que reclaman la aplicación de los beneficios derivados del retén social pueden acudir a la acción de tutela para satisfacer sus pretensiones laborales, por cuanto éstas están en condiciones especiales de vulnerabilidad, por tratarse de personas que son madres o padres cabeza de familia;  disminuidos físicos y mentales o estar próximos a pensionarse  (sentencia  SU-389 de 2005).

El retén social fue una medida de protección dirigida a personas puestas en condiciones de especial vulnerabilidad, que se implantó en el marco del programa de renovación y modernización de la administración pública…”. Como ya se había anunciado con anterioridad, por parte alguna se ocupó la quejosa de demostrar esas especiales condiciones de vulnerabilidad que desconocieron el Plan de Retiro Compensado a que hace alusión, como tampoco, si la entidad se lo negó, de ser así bajo qué condiciones, o es que simplemente nunca lo invocó. Por consiguiente, se confirmará el fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En estos términos la Sala de Casación Laboral relató los hechos: “…Exponen los tutelantes que en la contestación de la demanda entre otros lanzamientos se alegó que, las funciones correspondientes a los cargos a suprimir eran de carácter permanente y que por tanto no desaparecerían con la reestructuración; que la entidad demandante no tenia la disponibilidad presupuestal para el pago de la (sic) indemnizaciones, en el evento de que se otorgara la calidad de empleados públicos de carrera administrativa, e incluso no habían recursos para pagar la indemnización de los trabajadores oficiales; que a pesar de estar probado en el expediente lo manifestado anteriormente por la parte demandada el a quo procedió a autorizar los despidos; que hasta el momento no les han notificado los actos administrativos de la (sic) indemnizaciones, toda vez que la entidad demandante no cuenta con el presupuesto para ello…”. � Conviene anotar, que la acción de tutela fue conocida en principio por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Montería, sin embargo, al haber objeto del recurso de apelación por ante el Tribunal Superior de Montería, Sala Civil, Familia, Laboral, mediante auto del 13 de octubre de 2009, decreto la nulidad de lo actuado y ordenó la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para que asumiera la competencia, por considerar que esa corporación había de ser integrada a la litis. � Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional. � Sentencia T-010 del 22 de mayo de 1992. � T-178 de 2009.

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