CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45967 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45967 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 86 Bogotá. D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de FERNEY RAMÍREZ RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 14 de octubre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra las SALAS CIVIL Y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO 19 PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “1. Ferney Ramírez Rodríguez promovió queja constitucional contra el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito Judicial de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por las sentencias proferidas en su contra por los delitos de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo con fraude procesal, en las que se le condenó a 16 meses de prisión, la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, y el pago solidario por perjuicios materiales por la suma de $80.910.000,oo, a su juicio, con franco desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso.
“Que de dicho recurso constitucional conoció la Sala de Casación Civil de esta Corte, la cual se abstuvo de tramitarlo, por cuanto también se cuestionaba la decisión adoptada en el recurso extraordinario de casación que el accionante interpuso y respecto del cual reprochaba que se hubiesen despachado “por técnica”, dos de los cargos formulados por dicha vía, posición que en su criterio ahonda más la violación aludida.
“En su criterio, la decisión de la Sala de Casación Penal mediante la cual inadmitió dos de los cargos de la demanda y admitió los restantes y que en últimas no casó la sentencia fue arbitraria, dado que no consultó con las normas penales aplicables al caso, ni tuvo en cuenta el material probatorio arrimado al expediente. “La parte accionante enlista las que considera graves irregularidades en el trámite del proceso penal y en extenso escrito estima que se quebrantó el debido proceso; por ello solicita que “se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancias, o en su defecto, y a manera de petición subsidiaria, se deje sin efecto única y exclusivamente la condena en perjuicios contenida en la sentencia” (Fl. 36 cuad.
Anexo.” EL FALLO IMPUGNADO Para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el amparo resultaba improcedente en tanto la demanda se dirigía contra una decisión de su homóloga Penal, donde esta colegiatura actuó como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, de tal manera que, en ese entendido, la posibilidad de atacar sus providencias utilizando la tutela resultaba “restringida”.
Dijo en ese sentido el A Quo: “…el amparo reclamado es improcedente, no solo porque las actuaciones se ciñeron al ordenamiento jurídico, sino, además, porque en atención al principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no puede pretenderse que el juez constitucional reexamine los criterios expuestos por el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, y como tal órgano de cierre.” LA IMPUGNACIÓN Para la apoderada del demandante, el A Quo desconoció que el asunto puesto de presente en el reclamo constitucional, no fue analizado de fondo por el auto de inadmisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual se equivocó en la interpretación del cargo expuesto en la demanda de casación, pues en éste “…no se cuestionaba el monto o cuantía de los perjuicios causados, sino la legalidad de la prueba valorada por el juez de instancia para su pertinente tasación.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
Obviamente, la tarea se hace más exigente cuando existen pronunciamientos de cierre de la jurisdicción ordinaria, como en este caso donde se dictó auto de inadmisión de demanda de casación por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En esa medida, abordados los ataques propuestos por el demandante, se tiene que éstos sólo son una reiteración de asuntos que en su momento fueron propuestos en la demanda de casación que la Sala Penal descartó bajo decisiones que si bien pueden ser no compartidas por esa parte, no por ello se convierten en manifestaciones judiciales arbitrarias que merezcan el calificativo de vías de hecho.
En efecto, sobre la primera censura referente a la prescripción de la acción penal, dijo la Corte: “Así las cosas, de los apartes transcritos se extrae que en el caso particular el delito de fraude procesal se predicó con fundamento en que tras haberse logrado por medio de actos al margen de la ley la inscripción del traspaso del vehículo marca Daewoo en la Secretaria de Tránsito de Cali a nombre de Jairo Ramírez Rodríguez, se allegó el respectivo certificado de tradición al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad para hacer oposición al secuestro allí decretado, donde en efecto se excluyó el automotor del patrimonio de la sociedad conyugal.
Se observa, entonces, que el censor fragmenta los hechos para dar sustento a su petición de prescripción de la acción penal, pues admite lo sucedido inicialmente en la oficina de tránsito, pero ignora lo ocurrido con posterioridad en el Juzgado de Familia, a pesar de tener pleno conocimiento de esto último. De ello da cuenta que el impugnante se notificó personalmente de la sentencia de segundo grado, en la cual, cabe decir, se recordó que esa instancia ya se había ocupado del tema de la prescripción del delito de fraude procesal, pues, en su decisión del 7 de octubre de 2005, expresó sobre el particular: “…debe tenerse claro y presente que si bien la inscripción del registro de propiedad del rodante fue uno de los pasos cumplidos por los acusados en el ánimo de hacer aparecer la titularidad del dominio del mismo en persona diferente al real propietario, el mismo no puede tenerse como el último o aquel que agotó definitivamente el punible porque es lo cierto que la documentación así obtenida fue llevada seguidamente y presentada ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cali (Valle), para que allí sirviera como prueba en el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio y liquidación de la sociedad conyugal, promovido por la aquí denunciante, luego que resultaron infructuosos sus intentos de obtener un (sic) liquidación consensual y equitativa con el cónyuge.
Siendo de reseñar en adición, que el cometido del fraude fue precisamente hacerse a un medio de convicción que tornara nugatorias las pretensiones de la cónyuge…”. En estas condiciones, resulta claro que se deja de lado la maniobra engañosa ejecutada en el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, la cual es preciso señalar, surtió sus efectos durante la etapa de la investigación y aún más allá, pues las constancias procesales, valga decir, la diligencia donde se intentó el secuestro del vehículo y el acta de la audiencia de inventario y avalúo de los bienes de la sociedad conyugal, ponen de presente que al aceptarse la oposición de Jairo Ramírez Rodríguez frente a la medida cautelar con fundamento en la certificación de la oficina de tránsito, se produjo la exclusión del vehículo del patrimonio de la sociedad.
Ahora, como evidentemente las consecuencias del medio fraudulento empleado por los hermanos Ramírez Rodríguez se extendieron más allá de la etapa de investigación dentro de este proceso, es preciso señalar, de acuerdo con lo expresado al analizar el tipo que recoge el delito de fraude procesal con apoyo en el criterio fijado por la Sala, que los hechos en cuanto a su aspecto temporal, encuentran su límite máximo en el cierre de la investigación. En estas condiciones, como en el sub judice la clausura de la instrucción se produjo el 7 de julio de 2003 y la resolución de acusación cobró firmeza el 30 de septiembre de 2004, no cabe duda que la acción penal en relación con el delito de fraude procesal no prescribió durante la etapa de la investigación, contrario a lo sostenido por el impugnante.” Y sobre la censura relacionada con los perjuicios ocasionados con el delito y que, según la parte demandante, no fue conocida de fondo por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se tiene que esa apreciación constituye sólo una lectura subjetiva de la apodera del accionante y que no compagina con el verdadero análisis que sobre el cargo casacional hizo la mencionada Colegiatura, la cual advirtió: “En relación con estas censuras, impera señalar prima facie que su objeto está orientado a cuestionar la condena en perjuicios impuesta en el fallo.
Así lo reconoció expresamente el casacionista en el segundo cargo que promovió al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 200, al señalar, desde su inicio, que la inconformidad radica “en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la condenación al pago de perjuicios materiales derivados de las supuestas infracciones contra la administración de justicia y la fe pública”, propósito que se refleja en el desarrollo del reproche al pretender demostrar que el juzgador incurrió en un yerro de apreciación probatoria del dictamen pericial que, como el mismo censor lo admite, precisamente sirvió de base para esa ponderación. Y aunque no con la misma claridad de ese cargo, también se evidencia igual cometido en el tercero, a través del cual también se acude a la causal de violación indirecta de la ley, pero esta vez por “error de derecho (sic) por falso juicio de identidad en la apreciación de determinada prueba”.
Lo anterior se afirma porque este reparo, en esencia, es igual al segundo de la demanda, aun cuando se haya seleccionado para su desarrollo otro error de valoración probatoria. En efecto, nótese que, de la misma forma que el precedente, se dirige, con los mismos argumentos, a cuestionar la apreciación de la referida probanza, esto es, del dictamen pericial por medio del cual los sentenciadores establecieron el monto de los perjuicios materiales.
El propósito de este cargo, sin duda encaminado a atacar el aspecto relacionado con la condena en perjuicios, deviene también de la referencia que el defensor efectúa del artículo 170 del estatuto procesal penal y, específicamente, de su numeral 6°-disposición que el libelista transcribe-, en cuanto exige como requisito de la sentencia que contenga “los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios, en los eventos en que proceda”, a lo que, acto seguido, agrega expresamente que el yerro alegado se produjo dado que “merced al desacierto en la valoración del medio de prueba pericial ya mencionado termina por dar aplicación a una norma sustancial que como el art. 56 de la Ley 600 de 2000 señala que demostrada la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigados, se procederá a liquidarlos y a condenar la pago de los mismo en la sentencia”.
Igual sucede en la parte final de la censura, en la que se sostiene que el desacierto “cuya incidencia en el fallo es incuestionable”, se presenta porque “no se menciona absolutamente nada distinto al uso del rodante como plataforma para decantar la cristalización de unos supuestos perjuicios materiales, lo que, se insiste, conlleva a que se aplique indebidamente el inciso final del art. 97 del Código Penal, el cual ordena que ‘los daños materiales deben probarse en el proceso ’…” (subrayas fuera del texto original) De las anteriores referencias, pero especialmente del contexto integral de los reparos, emerge claro que lo único que pretende el actor a través de los cargos segundo y tercero de la demanda, aun cuando entremezcle otros aspectos, es discutir en derredor de la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia impugnada, en cuyo caso, como lo exige el artículo 208 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario “deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos”.
Pues bien, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, pronto se colige que el libelista no acudió a las causales que rigen la casación civil, desacierto que no reviste de mayor trascendencia si, como se ha dicho reiteradamente, la causal primera de casación invocada por el actor es sustancialmente similar en las materias civil y penal.
Sin embargo, lo que resulta determinante en detrimento de su admisibilidad, es que en este caso la pretensión contenida en los dos cargos no colma la cuantía exigida para acceder a la casación civil, lo cual indica que el demandante carece de interés en relación con esas propuestas. Antes de abordar ese análisis, conviene acotar que la Corte Suprema de Justicia, tanto en su Sala de Casación Civil como en la Penal, han sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación se determina por la fecha del fallo de segunda instancia, porque en últimas es la decisión objeto de la impugnación extraordinaria, en tanto que allí se decide si se impone la afectación patrimonial cuya cuantía habrá de determinar la viabilidad jurídica de censurar el fallo en este aspecto específico.
Por otro lado, el valor de la resolución desfavorable al recurrente a que refiere la disposición, puede emanar bien de la diferencia entre lo pedido por el demandante y lo negado por el juez, ora entre las sumas fijadas en las sentencias de primera y segunda instancia, y esa diferencia es la que se ha de confrontar con la cuantía fijada por la ley al momento de dictarse el fallo impugnado.
Clarificados lo puntos anteriores, se tiene que de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1° de la Ley 592 de 2000, el recuso de casación en esa especialidad procede “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales”.
Dicho monto, para la fecha del fallo de segundo grado impugnado (febrero 19 de 2007), ascendía a la suma de $ 184.322.500, si se tiene en cuenta que el salario mínimo para este año fue fijado en $ 433.700, según el Decreto 4580 de 2006 ($433.700 x 425 = $184.322.500), la cual es muy superior al monto actualizado para el año 2007 de los $ 80.910.000 por el que fueron condenados los procesados en el fallo de primera instancia de fecha febrero 9 de la anualidad anterior, por concepto de los perjuicios materiales.
Así las cosas, la Sala llega a la conclusión de que el recurrente carece de interés jurídico respecto de los cargos referidos que versan sobre la indemnización de los perjuicios por cuanto la cuantía de su pretensión es inferior a la prevista legalmente, lo que de contera conduce a su inadmisión, por ser la consecuencia procesal señalada en el artículo 226 del Decreto 2700 de 1991 (en similares términos 213 de la Ley 600 de 2000), según la cual “Si la demanda no reúne los requisitos, se declarará desierto el recurso y se devolverá el proceso al tribunal de origen.”” En ese sentido, se aprecia que la demandante analiza la decisión atacada de forma parcializada y ajustada a los intereses que pretende alcanzar, sin referirse de forma integral a su verdadero contexto.
En efecto, si bien ahí se hizo un análisis de la cuantía para determinar el interés que le asistía a la parte recurrente, ello fue consecuencia de la forma en que se propuso el ataque y no por mero capricho de la Corte. El escenario anterior precisa mantener incólume la presunción de legalidad y acierto de las decisiones censuradas, no sólo por constituir determinaciones de cierre en la jurisdicción ordinaria, sino porque, además, se aprecia que con la utilización de la tutela tan sólo se pretendió extender un debate sobre asuntos que merecieron, en su momento, oportuna y razonada atención de las autoridades judiciales accionadas.
Como corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ ALFONSO DAZA GONZÁLEZ CARLOS BERNARDO MEDINA TORRES Conjuez Conjuez TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La Sala Penal de la Corte Suprema, con excepción del Magistrado que en el sub júdice ejerce como sustanciador, se declaró impedida para conocer del presente asunto –autos de 3 y 11 de febrero de 2010-, razón por la cual, una vez aceptados los impedimentos, el Despacho dispuso la designación de conjueces –auto de 16 de febrero de 2010-, sobre lo cual se informó el cumplimiento por parte de la Secretaría de la Sala, el 24 de ese mismo mes y año. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 15 del cuaderno del sumario y folio 540 vuelto del cuaderno de la causa. � Cfr. folio 183 del cuaderno del sumario. � Fallo de casación de 18 de marzo de 2009, radicación 27710. � Auto marzo 8/99, rad. 7475, Sala Civil, y autos Nov.19/96, rad. 11.637 y abril 25/02, rad. 14495, de esta Sala, entre otros. � Auto de 18 de julio de 2007, radicación 27710. 1 16