C0ORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.966 ELIO DAVID FLOREZ MOLINA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 28. Bogotá, D.C., dos de febrero de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ELIO DAVID FLOREZ MOLINA, contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, en actuación que comprende al JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad y la empresa RODAMIENTOS DEL CARIBE LTDA. “ROCAR”;
MARIELA IBAÑEZ DE HERRERA y GUMERSINDO HERRERA ANGULO, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Por estimar violados sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa, pretende el accionante, que se deje sin efectos el fallo de fecha 28 de abril de 2009 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, y en su lugar, “tome vigencia el emitido por el JUZGADO TERCERO LABORAL EN DESCONGESTION”.
(Folio 10), dentro del proceso que adelanta contra RODAMIENTOS DEL CARIBE LTDA “ROCAR”, MARIELA IBAÑEZ DE HERRERA Y GUMERSINDO HERRERA ANGULO. Para fundar su solicitud, expresa que algunos argumentos del Ad quem son ciertos y razonables, pero se equivocó en otros que configuran vía de hecho; que no son suficientes los requisitos o fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para poder determinar si existía o no justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo; que según esta Corte, al demandante solo le asiste probar el despido y a la parte demandada le corresponde probar la justa causa del mismo.
“Esto no solo indica que se den los presupuestos anunciados anteriormente, sino que el demandado con un material probatorio que no deje dudas, permita probar la justeza del acto endilgado a mi persona como trabajador.” (Folio 5). De otra parte, expresa el tutelante, que el Tribunal nada dijo sobre la decisión absolutoria de la Fiscalía 9 “no se encontraba prueba que permitiera determinar que existe merito para proferir resolución de apertura de investigación, pues las diligencias probatorias alegadas no arrojaron resultado alguno que permitiera siquiera lograr la individualización o identificación física o real del o los presuntos infractores del hecho.” (Folio 8).
Añade el tutelante, que las únicas pruebas solicitadas por la parte demandada con el fin de probar el hecho constitutivo de justa causa fueron las declaraciones de DINA MAFIOLY GARCIA y SILVIO RACERO PERTUZ, sin embargo, el Tribunal no se pronunció sobre las mismas. Respecto de las antecitadas declaraciones, señala que el a quo había ordenado compulsar copias a la Fiscalía para que investigara a los testigos por faltar a la gravedad del juramento y solicita a esta Corporación que se ordene lo pertinente para entrar a resarcir los perjuicios causados con dichas declaraciones, “como por ejemplo, ordenar al señor Juez Laboral de Montería o al Honorable Tribunal de la misma ciudad cumplir con lo ordenado.” (Folio 6).
Afirma el accionante, que el Ad quem incurrió en grave error en la valoración de las pruebas, desconociendo normas legales y criterios jurisprudenciales; además, cuestiona el análisis jurídico del Tribunal sobre la no comparencia de las partes a la audiencia de conciliación, en el sentido que no se podían declarar como ciertos los hechos de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del C.P. del T y S.S. El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Montería, a través de providencia de 6 de octubre de 2008, condenó a los demandados a pagar la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, debidamente indexada, los absolvió de los demás cargos e impuso costas a éstos; el anterior fallo fue apelado por ambas partes y, al resolver el Tribunal, mediante providencia de 28 de abril de 2009, revocó en forma parcial el fallo del a quo y en su lugar declaró que no hubo despido injusto, en tal virtud, RODAMIENTOS DEL CARIBE LTDA, queda eximida del pago de la indemnización contenida en el artículo 64 del C.S.T y confirmó lo demás. Sostuvo el fallador de segunda instancia, en su fallo de 28 de abril de 2009 que RODAMIENTOS DEL CARIBE LTDA cumplió con todas las obligaciones que exige la ley para dar por terminado un contrato en forma unilateral, por tanto, “sería imposible condenarla a pagar una indemnización por despido injusto.” (Folio 555).
Además, señala el Tribunal que: “(…) esta Sala no acogerá los planteamientos esbozados por el apoderado del actor al considerar que no se configura la sanción establecida en el artículo 77 del CST (sic), ya que como se evidencia en el acta de dicha audiencia el señor LUIS MANRIQUE SILGUERO apoderado del accionado asistió a la instancia procesal.
Además tampoco se le puede dar aplicación a dicha figura teniendo en cuenta que para ello se debe agotar un procedimiento previo, que es que el juez a-quo en la diligencia o audiencia o en todo caso antes de proferir sentencia, debe determinar que hechos eran susceptibles de confesión, y este trámite no se realizó.” (Folio 556). Sobre el despido, dice el Ad quem, que: “(…) RODAMIENTOS DEL CARIBE LTDA, en el transcurso del proceso aportó las pruebas necesarias para demostrar las justas causas de terminación del contrato invocadas por él, además se comprueba a simple vista que el apoderado del accionado asistió a la audiencia de conciliación del artículo 7 (sic) del CST (sic) y que en el poder otorgado a su favor le otorgan la facultad de conciliar (folio 403).
Habiendo comprobado que en realidad no se configuró el despido injusto por parte de RODAMIENTOS DEL CARIBE Ltda. con relación Al señor ELIO FLOREZ MEDINA (…).” (Folio 557).” 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por el accionante, pues consideró que según las consideraciones del fallo cuestionado, la decisión tomada por el juzgador obedeció al análisis del material probatorio que obra en el proceso (folios 553, 555 y 556), así como de los artículos 62 y 64 del C.S.T y S.S, 60, 61 y 77 del C. P del T y S.S, 174 del C.P.C. y la jurisprudencia, de donde coligió que RODAMIENTOS DEL CARIBE LTDA cumplió con todas las obligaciones que exige la ley para dar por terminado un contrato de trabajo en forma unilateral y que no hubo despido injusto.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
En suma, el a quo precisó que no se observa que el accionado hubiere tomado una decisión arbitraria o carente de todo sustento jurídico o fáctico, que configure una vía de hecho. Y en cuanto a la orden del juzgado de compulsar copias a la Fiscalía, señaló que es un aspecto que no es materia del juez constitucional, ya que el accionante está plenamente legitimado para requerir al juez que profirió dicha orden el cumplimiento de aquella determinación, y éste asumirá responsabilidad ante la omisión u activación que al respecto ejecute. 3.
El accionante impugnó el fallo reseñado bajo similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a desquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, conforme fue reseñada en precedencia. 4.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedeció a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
De la revisión de las citada decisión, se constata que expusieron y fundamentaron las razones que condujeron a emitir la providencia cuestionada, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6. Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral como correspondía. 7. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 8.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 9.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 10.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de negar el amparo deprecado es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc