CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 45964 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 6 Bogotá D. C., diecinueve de enero de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CARLOS ALBERTO SOLANO SEPÚLVEDA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. CARLOS ALBERTO SOLÁNO SEPÚLVEDA se encuentra descontando pena de prisión de 39 años y 3 meses, por condenas acumuladas impuestas como autor responsable de conductas constitutivas de homicidio agravado -sentencia proferida el 9 de octubre de 1997 por el Juzgado Regional de Cúcuta, y confirmada por el Tribunal Nacional el 24 de julio de 1998-, rebelión y homicidio con fines terroristas. 2.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Cali negó al accionante la rebaja punitiva contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por cuanto él no satisfizo la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a ella. Apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la revocó el 27 de agosto de 2009 y en su lugar, concedió la mitad de la rebaja punitiva contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por cuanto el condenado cumplió 2 de los 4 requisitos específicos. 3.
Se quejó el accionante de la anterior decisión, pues en su sentir, él tiene derecho a que se amplíe la rebaja punitiva en el otro tanto restante, en virtud del “mandato expreso de la Ley 975 de 2005, artículo70 y su Decreto reglamentario No. 4760 del 20 de diciembre de 2005, - que- conceptuó (sic) amplia aplicación favorable”. 4. Por lo anterior el demandante solicitó al juez de tutela, conceder la totalidad de la rebaja punitiva contenida en la disposición atrás señalada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del Caso Concreto 1.
Aplicadas al caso sub examine las anteriores condiciones de procedibilidad, se aprecia que la acción no está llamada a prosperar, pues de conformidad con lo expuesto en la demanda, no se vislumbra cuáles son los errores judiciales concretos en los que incurrió el Tribunal accionado, pues sólo manifestó el demandante inconformidad con la providencia dictada en contra de sus intereses, sin plantear alguno de los defectos constitutivos de causales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera un recurso adicional dentro el procedimiento que rige la función judicial de ejecución de penas y medidas de seguridad. 2.
La Sala debe recordarle al accionante, que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a actos jurisdiccionales y por ello, su prosperidad –se reitera- va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
En consecuencia si el accionante no expone algún defecto constitutivo de causales de procedibilidad de la acción contra providencias ejecutoriadas, la demanda es improcedente. 3. Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, CARLOS ALBERTO SOLANO SEPÚLVEDA, somete sin fundamento alguno el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento del juez de tutela, con la esperanza de que su “criterio” prevalezca, buscando dejar sin efecto la providencia por él censurada, como si con dicha acción se pudiera propiciar una nueva controversia en relación con el asunto decidido. 4.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para cuestionar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al caso, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
En síntesis, considerando que el demandante no planteó ni demostró ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ésta es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-595/05 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 10