Micelio
T-45963 (21-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Decreto 2699 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de Primera Instancia T. 45963 Fiscalía Cuarta de la UNAIM. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia T. 45963 Fiscalía Cuarta de la UNAIM. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.010.

Bogotá, D.C, enero veintiuno (21) de dos mil diez (2010). VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por la doctora Maritza Chavarro Ánturi, Fiscal Cuarta Delegada ante la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima – UNAIM, de no ser porque se advierte que carece de legitimidad para actuar.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. El 27 de mayo de 2008, la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima – UNAIM, profirió resolución de acusación contra, entre otros, Wilmer Manuel Mora Daza, William Eutimio Ortegón Gamba, Wilson Enrique Ráquira Medina, Jhon Fernando Morales Almanza, Álvaro Andrés Quijano Becerra, Manuel Enrique Pinzón Garzón y Carlos Gilberto Gil Londoño, por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico y entrenamiento para actividades ilícitas agravado, decisión que al ser impugnada fue confirmada, con algunas modificaciones, por un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia el 30 de septiembre siguiente, previa designación especial por parte del Fiscal General de la Nación. 2.

Al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali le correspondió adelantar la etapa del juicio, en el desarrollo de la audiencia preparatoria algunos de los defensores de los investigados solicitaron la nulidad de toda la actuación por considerar que el trámite del proceso debía surtirse bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, pretensión que el 9 de junio de 2009 fue despachada desfavorablemente, pronunciamiento que al ser recurrido, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial lo revocó, y en su lugar, decretó la nulidad a partir de la resolución de apertura de instrucción y ordenó la libertad inmediata de Wilmer Manuel Mora Daza, William Eutimio Ortegón Gamba, Wilson Enrique Ráquira Medina, Jhon Fernando Morales Almanza, Álvaro Andrés Quijano Becerra, Manuel Enrique Pinzón Garzón y Carlos Gilberto Gil Londoño. 3.

Como quiera que la doctora Maritza Chavarro Ánturi, Fiscal Cuarta Delegada ante la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima – UNAIM, no está de acuerdo con la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a través de la cual decretó la nulidad en el proceso que cursó contra Wilmer Manuel Mora Daza y otros, acude al presente trámite constitucional en procura de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la correcta administración de justicia, y en consecuencia, solicita se deje sin efectos la providencia del 30 de septiembre de 2009 “ retornando entonces la actuación al estado en que se encontraba antes de la dicha decisión ”, principalmente si se tiene en cuenta que en la etapa de instrucción se había analizado en primera y segunda instancia el tema planteado por los defensores de los investigados, llegándose a la conclusión que esa actuación penal debía surtirse conforme a los parámetros de la Ley 600 de 2000. 4 El artículo 86 de la Carta Política asignó a los jueces de la República el conocimiento y trámite de la acción de tutela como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos legalmente establecidos, y al cual puede acudirse, exclusivamente, cuando no existan otros medios de defensa judicial, excepto ante la eventualidad de un perjuicio irremediable que la haga indispensable en forma transitoria. 5.

La connotación esencial e inherente respecto del titular de los derechos fundamentales determina que sean las personas, naturales o jurídicas, éstas últimas en ciertos casos, las únicas que, en consecuencia se encuentran investidas de la potestad para ejercer dicha acción por sí mismas con el fin de obtener su defensa y salvaguarda constitucional ante una posible lesión o vulneración, o, excepcionalmente, por quien actúe en su nombre, bien sea a través de representante o mediante la gestión de un agente oficioso de derechos ajenos, cuando quiera que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa (C.P., art. 86 y D. 2591/91, art. 10).

La informalidad aunque es connatural al trámite de la tutela, presenta ciertos límites especialmente en lo concerniente a la legitimidad e interés para ejercitar la respectiva acción. Al respecto, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que: “ La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 6. De las disposiciones atrás referenciadas fácil es inferir que la acción de tutela podrá ser ejercida por: (i) la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, (ii) un tercero agenciando los derechos de quien no esté en condiciones de promover los suyos, y (iii) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales, en concordancia con lo que al respecto señalan los artículos 46 y siguientes del decreto 2591 de 1991. 7.

Lo anterior es suficiente para concluir que por parte alguna la Constitución o la ley autorizan a los Fiscales para interponer acciones de tutela, principalmente si se tiene en cuenta que las funciones de la Fiscalía General de la Nación, integrada por el Fiscal General, los Fiscales Delegados y los demás funcionarios que determine la ley, son las que señala el artículo 250 de la Constitución Política y las demás que establezca el Estatuto Orgánico de la entidad -Decreto 2699 de 1991-, ordenamientos en los cuales no se le atribuye la facultad de promover acciones de tutela, aunque sí está obligada a respetar los derechos y las garantías fundamentales que asisten al procesado. 8.

En el asunto sub-exámine y sin mayor concluye la Sala que la doctora Maritza Chavarro Ánturi, Fiscal Cuarta Delegada ante la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima – UNAIM carece de legitimidad activa para reclamar por la presunta vulneración genérica de los derechos fundamentales al debido proceso y la correcta administración de justicia, arrogándose, por cuenta de sus funciones de Fiscal Delegada, una protección general que no le corresponde, pues como ya se dijo a ella como Funcionaria Judicial le compete garantizar esos derechos dentro de las actuaciones que dirija o reclamar dentro de aquellas en que se le vulnere el suyo como sujeto procesal, en la forma y términos que la ley lo consagra. 6.

Entonces: para la Sala el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación de la Fiscalía demandante es la decisión que se debe adoptar. A mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad de la doctora Maritza Chavarro Ánturi, Fiscal Cuarta Delegada ante la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima – UNAIM. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 7