Micelio
T-45957 (19-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.957 MARTHA MARGARITA PENAGOS MARÍN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 45.957 MARTHA MARGARITA PENAGOS MARÍN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 06.

Bogotá D. C., diecinueve de enero de dos mil diez. VISTOS Sería el caso resolver lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por el abogado Néstor Raúl Montoya González, quien dice obrar como apoderado de MARTHA MARGARITA PENAGOS MARÍN, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, si no fuera porque se observa que carece de legitimación para actuar.

ANTECEDENTES El accionante, quien dice actuar como apoderado de la señora Martha Margarita Penagos Marín, considera vulneradas las garantías fundamentales incoadas, toda vez que mediante proveído del 9 de junio de 2009 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, negó a su prohijada la concesión de la rebaja punitiva contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, decisión que al ser objeto del recurso de apelación, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de auto del 12 de noviembre del mismo año. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Bien es sabido que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro, como ocurre justamente en el presente caso, pues en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.

Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: (i) que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso;

(ii) si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que no se evidencia en el presente asunto en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial, por lo que no resulta válida ni admisible la calidad de apoderada que adujo la libelista, y (iii) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

En el caso objeto de examen el demandante carece de poder especial para actuar, pues se limita a señalar que funge como apoderado de la señora Martha Margarita Penagos Marín, luego la mera circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación, la que de manera alguna lo habilita - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de la señora PENAGOS MARÍN. Por ello careciendo el demandante de legitimación por activa para incoar la tutela debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución al signatario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO-. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por el abogado NÉSTOR RAÚL MONTOYA CORRALES, por carencia de legitimación por activa. En consecuencia, devuélvasele al demandante el correspondiente libelo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria