Micelio
T-45955 (20-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 45955 A/.RAUL GIRON OCTAVO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 45955 A/.RAUL GIRON OCTAVO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 8 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Corte la acción de tutela que en nombre propio ejerce RAUL GIRON OCTAVO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a cuyo trámite se vinculó a los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Penal del Circuito del Guamo, Segundo Promiscuo Municipal del Guamo y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Los hechos por los cuales se judicializó al accionante Raúl Girón Octavo tuvieron ocurrencia el día 12 de octubre de 1998, en la finca La Estación, vereda Balsillas, jurisdicción del municipio de Ortega (Tolima). Su captura se produjo el 16 de octubre del mismo mes y año. 1.2. Las diligencias correspondieron inicialmente a la Fiscalía Regional de Ibagué quien dispuso la apertura de la instrucción mediante resolución del 17 de octubre de 1.998, autoridad misma que resolvió situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del actor y otros en su calidad de presuntos coautores del doble delito de secuestro extorsivo, en concurso con extorsión. 1.3.

Por petición expresa del quejoso, el 11 de mayo de 1.999 se realizó audiencia de formulación de cargos por sentencia anticipada, al término de la cual aceptó parcialmente los cargos enrostrados: se allanó por el delito de extorsión, en tanto no aceptó el secuestro extorsivo. Ello originó la ruptura de la unidad procesal por el delito de secuestro extorsivo, al tiempo que se profirió sentencia anticipada a cargo del Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Ortega (Tolima). 1.4.

El conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Ibagué quien llevó a cabo diligencia de audiencia pública, la que contó con la presencia del procesado. El 27 de septiembre de 2002 se dictó sentencia condenatoria en contra de Raúl Girón Octavo por el doble delito de secuestro extorsivo y se le condenó a una pena principal de 24 años de prisión y multa de 120 s.m.l.v. La decisión así concebida fue objeto del recurso de apelación y recibió confirmación integral el día 21 de abril de 2005 por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 1.5.

El Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué con resolución del 13 de junio de 2007 acumuló jurídicamente las dos penas impuestas a Raúl Girón Octavo, quedándole en definitiva una sanción de 26 años, 6 meses de prisión. 1.6. Asumió el actor que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso por cuanto fue condenado en dos oportunidades por el mismo delito de extorsión, lo que lo legitima para acudir a la acción constitucional.

Pretende el demandante a través del mecanismo constitucional que se “unifique” las sentencias y que quede con una sola condena, es decir, por la que aceptó cargos, para por esa misma vía se le excluya la pena por la segunda la que le fue injustamente impuesta. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer de este asunto en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 por cuanto la acción se dirigió contra un Tribunal Superior de Distrito Judicial, con respecto del cual la Corte ostenta la calidad de superior funcional.

Se impone anunciar que la acción de tutela invocada se torna improcedente. Las razones: Ab initio se advierte que el ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales, se ofrece improcedente al no concurrir vías de hecho en la actuación de la autoridad judicial demandada.

Tal como lo ha reiterado la Sala, carece de viabilidad la acción de amparo de garantías prevista por el artículo 86 de la Carta Política, cuando con ella se procura controvertir determinaciones que en el curso de una actuación se han adoptado y respecto de las cuales los funcionarios judiciales han expuesto las razones en que se han sustentado, máxime cuando, como sucede en este caso, no se ha configurado irregularidad alguna que comprometa la garantía al debido proceso que se invoca en la demanda.

Aunado a ello, ninguna sindéresis guarda la reclamación del actor en sede constitucional - incoherente y tardía- transcurridos más de cuatro años desde la fecha de su proferimiento toda vez que no puede acudir ante el juez constitucional invocando violación a sus derechos fundamentales a fin de activar dicha instancia en donde propiciar un debate propio del proceso por cuanto lejos está de ser éste el rol del juez de tutela, toda vez que ello deslegitima el principio de inmediatez que orienta este mecanismo constitucional.

Se insiste, no es el juez constitucional el llamado a revisar todas y cada una de las actuaciones judiciales cuando éstas le han sido adversas a los intereses de quien la solicita. Y es que –se itera- la sola circunstancia de que las resultas del trámite penal se hubiesen ofrecido fallidas frente a sus expectativas no conlleva vía de hecho.

El quejoso olvidó que desde los mismos albores del trámite instructivo, esto es año de 1.999, se le imputaron cargos por el doble delito de secuestro extorsivo, en concurso con extorsión, lo que en palabras sencillas y atendiendo la circunstancia que el actor es un lego en materias jurídicas ha de indicarle la Sala que nada se opone a que con una sola actuación se vulneren varios tipos penales que es justamente lo que sucedió en este caso y que conllevó a que se le enrostraran cargos por el delito de secuestro extorsivo en concurso con extorsión, circunstancia ésta que fue conocida por el quejoso como que para esa fecha estaba privado de su libertad.

Adicional a ello, con total apego a la legalidad se ofreció la ruptura de la unidad procesal ante el acogimiento a un solo cargo, lo que implicaba que se adelantara mediante el trámite del proceso ordinario otro proceso, el que igualmente contó con su presencia como así lo hizo saber el Señor Juez 2 Penal del Circuito Especializado en su comunicación a la presente acción, luego si esa circunstancia le comportaba inconformidad lo propio era que acudiera a los instrumentos ordinarios para que el juez natural de la actuación conociera del asunto.

Oportuno es reiterar que la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.

Excepcionalmente este mecanismo se hace viable en tanto en la actuación cuestionada concurra una situación de hecho ante la cual se carezca de medio de defensa, mas como se dejó dicho, tal circunstancia no se halla acreditada en este asunto con la simple discrepancia que el accionante evidencia de cara al concurso de conductas punibles por el que se le condenó. En esas circunstancias es patente que la vía de hecho se encuentra ausente toda vez que la decisión atacada ni resulta arbitraria ni proscrita por la ley.

Basten las anteriores consideraciones para denegar el amparo constitucional solicitado por Raúl Girón Octavo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DENEGAR la tutela demandada por Raúl Girón Octavo. Segundo-.

Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Vale anotar que los antecedentes hasta ahora presentados fueron obtenidos del material probatorio aportado al expediente. PAGE 9