Micelio
T-45954 (11-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 1066 de 2006Ley 16 de 1972Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.954 CESAR RICARDO MARTÍNEZ MEDELLÍN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 40. Bogotá, D.C., once de febrero de dos mil diez. VISTOS Se pronunciara la Sala en relación con la impugnación interpuesta por el accionante CESAR RICARDO MARTÍNEZ MEDELLÍN, contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual, como mecanismo transitorio, le fueron tutelados los derechos fundamentales al buen nombre, trabajo y debido proceso, dentro de la acción constitucional presentada en contra del MINISTERIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE y la FISCALÍA 243 DE LA SALA DE ATENCIÓN AL USUARIO –SAU- - LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: 1. El señor CESAR RICARDO MARTÍNEZ MEDELLÍN, conductor de profesión, el 2 de septiembre de 1993 fue víctima de un atraco, acto en el que le fueron hurtados sus documentos personales, tales como, cédula de ciudadanía, libreta militar, licencia de conducción y certificado judicial.

Del despojo violento de sus estos documentos, el mismo día (2 de septiembre de 1993), presentó denuncia ante la Inspección 9ª “E” de Policía (allega copia). 2. Desde el año 2003 y hasta la fecha, CESAR RICARDO MARTÍNEZ MEDELLÍN, se encuentra vinculado laboralmente a la empresa de Aseo LIME, como conductor. 3. En el año 2008, el actor recibió una oferta laboral por parte de la Empresa de Aseo “CIUDAD LIMPIA” en la ciudad de Cali, que le mejoraría notablemente sus ingresos. 4.

Sin embargo, no fue contratado por cuanto a su nombre se registraban cinco comparendos pendientes por pagar, los cuales se identificaban con los Nos. 10621140, 10621141, 10621142, 11948623 y 11958299, los tres primeros de fechas 18 de marzo de 2005; el cuarto del 7 de febrero de 2006; y, el último del 6 de julio de 2006; además que le exigían la refrendación de la licencia de conducción, tarea que no es realizada por parte de las autoridades de tránsito cuando existen comparendos pendientes por cancelar. 5.

Ante esta situación, y con la certeza de que no debía ningún comparendo, CESAR RICARDO MARTÍNEZ MEDELLÍN procedió a verificar de manera personal el contenido de los mismos, encontrando algunas anomalías, que le permitieron establecer que la persona a quien le fueron impuestos, pese a que se identificó con su nombre y cédula, se trataba de una distinta a él. 6.

Frente a estos hechos, el 1 de noviembre de 2008, el accionante presentó, denuncia penal por el delito de Falsedad Personal, la cual actualmente es tramitada por la Fiscalía Doscientos Cuarenta y Tres de la Sala de Atención al Usuario –SAU-. 7. Posteriormente, el 24 de noviembre de 2008, el señor MARTÍNEZ MEDELLÍN, elevó derecho de petición ante el FONDATT en Liquidación, en el que luego de exponer su situación y allegar copia de la denuncia penal, solicita la exoneración del pago de los comparendos que Nos. 10621140, 10621141, 10621142, 11948623 y 11958299; y, como consecuencia, se proceda a la refrendación de su licencia de conducción, la cual – se repite- no ha sido posible por la existencia de comparendos pendientes. 8.

Mediante oficio No. APC-05-D.P-42520-08 del 3 de diciembre de 2008, el FONDATT en Liquidación dio contestación a la petición presentada por el señor CESAR RICARDO, informándole que esa entidad no podía refrendarle la licencia de tránsito ni exonerarlo del pago de los comparendos 10621140, 10621141, 10621142, 11948623 y 11958299, hasta tanto no existiera una orden judicial o de una autoridad de tránsito en tal sentido. 9.

Ante esta respuesta el actor se ha acercado en varias oportunidades a la Fiscalía Doscientos Cuarenta y Tres de la SAU para conocer el trámite que se ha dado al proceso; donde se le ha informado por parte de la Fiscal que las diligencias se encuentran pendiente de que la Secretaría de Movilidad envíe los certificados de tradición de los vehículos que figuran en los comparendos, esto son, los identificados con las placas Nos. LDD-880, HZH 230 y RDJ 722, para seguidamente proceder a vincular a los propietarios de esos automotores. 10.

Asegura el actor que el hecho de que a su nombre figuren estos comparendos y que la Fiscalía, no haya definido el asunto, -pese a que desde la fecha de presentación de la denuncia a la actual, ha transcurrido cerca de un año -le ha traído graves consecuencias, pues además de que no ha podido refrendar la licencia de conducción, ha perdido buenas oportunidades laborales. 11.

Señala que del salario que de devenga como conductor de la Empresa de Aseo LIME, dependen el sostenimiento suyo y de su familia. 12. Afirma el actor que en una oportunidad anterior, tuvo un problema similar al que pone de presente en la demanda de tutela, puesto que a su nombre figuraba una investigación penal por el delito de porte ilegal de armas, en la que luego de algunas gestiones, se logró establecer que la persona que en ese proceso fue captura y que se identificó con su nombre y cédula no correspondía a una diferente a él (allega copias de ello).” (…) “El señor CESAR RICARDO MARTÍNEZ MEDELLÍN solicita se ordene: 1.

Al Ministerio de Tránsito y Transporte que a través de las Secretaría de Movilidad, remita de manera inmediata con destino a la Fiscalía Doscientos Cuarenta y Tres de la Sala de Atención al Usuario –SAU-, los certificados de tradición de los vehículo de placas LDD-880, HZH 230 y RDJ 722, en los que se movilizaba la persona a la que identificándose con su nombre y cédula se le impusieron los comparendos 10621140, 10621141, 10621142, 11948623 y 11958299. 2.

A la Fiscalía Doscientos Cuarenta y Tres de la Sala de Atención al Usuario –SAU- adelante de manera ágil y oportuna la investigación que por el delito de falsedad personal, con ocasión de la denuncia que presentó el 1 de noviembre de 2008. 3. Al Ministerio de Tránsito y Transporte ó a la Fiscalía Doscientos Cuarenta y Tres de la Sala de Atención al Usuario –SAU-, proceda a cancelar los comparendos 10621140, 10621141, 10621142, 11948623 y 11958299 que se encuentra registrados a su nombre.” 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la Fiscalía 243 Local de la Sala de Atención al Usuario-SAU- manifestando que (i) el 4 de noviembre de 2008, le fueron asignadas, por reparto, las diligencias relacionadas con la denuncia penal interpuesta por el señor CESAR RICARDO MARTÍNEZ MEDELLÍN, por el delito de Falsedad personal, (ii) posteriormente, el 23 de enero de 2009, procedió a elaborar el respectivo programa metodológico, habiéndose remitido la orden a la Policía Judicial, y (iii) se han adelantado algunas gestiones tendientes a establecer la identidad del infractor; así como se procedió a solicitar al FONDATT en Liquidación, los comparendos originales para las respectivas pruebas grafológicas, estando a la espera de una respuesta. 3.

Por su parte, el Ministerio de Tránsito y Transporte, a través de la Coordinadora del Grupo Operativo en Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo del Ministerio de Tránsito y Transporte, señaló que para efectos de la expedición de los certificados de tránsito de los vehículos LDD-880, HZH 230 y RDJ 722, procedió a solicitar a los organismo de tránsito en donde éstos se encuentra inscritos la remisión, con destino a la Fiscalía 243 de la Sala de Atención al Usuario –SAU- de los correspondientes certificados de tradición. 4.

El FONDATT en Liquidación, por intermedio de su Gerente Liquidador, expuso que (i) las actuaciones de la entidad que representa se han ajustado a la Constitución y la Ley, (ii) es cierto que el señor MARTÍNEZ MEDELLÍN, mediante escrito radicado el 24 de noviembre de 2008, elevó derecho de petición ante FONDATT, mediante el cual solicitó la refrendación de su licencia de tránsito y la exoneración del pago de los comparendos 10621140, 10621141, 10621142, 11948623 y 11958299; sin embargo, mediante el oficio APC-05-D.P.42520-08 del 3 de diciembre de 2008, fue emitida la correspondiente respuesta, a través de la cual se le informó que la administración no podía adoptar tal decisión, sin que mediara una orden de autoridad competente, y (iii) la acción de tutela es improcedente, por cuanto el actor cuenta con mecanismos ordinarios para lograr el restablecimiento de sus derechos. 5.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo calendado 20 de noviembre de 2009, resolvió: “ PRIMERO: TUTELAR los derechos al buen nombre, el trabajo, y el debido proceso del señor CESAR RICARDO MARTÍNEZ MEDELLÍN, como MECANISMO TRANSITORIO mientras existe una decisión de fondo dentro de la investigación penal que actualmente adelanta la Fiscalía Doscientos Cuarenta y Tres Local de la Unidad de Atención al Usuario –SAU- con ocasión de la denuncia formulada por él –accionante- por el delito de falsedad personal, frente al cobro que se le está efectuando de los comparendos 10621140, 10621141, 10621142, 11948623 y 11958299.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscal Doscientos Cuarenta y Tres Local de la Unidad de Atención al Usuario –SAU- quien actualmente conoce de la investigación originada en la denuncia que por delito de falsedad personal presentara el señor CESAR RICARDO MARTÍNEZ MEDELLÍN, 1 de noviembre de 2008, que en el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de esta decisión, informe al Ministerio de Tránsito y Transporte, a la Secretaría de Movilidad del Distrito y al FONDATT en liquidación, sobre la existencia de la investigación penal en comentario y, adelante los trámites a que haya lugar, con miras a que, mientras se define de fondo el asunto, no se niegue al señor MARTÍNEZ MEDELLÍN la refrendación de la licencia de tránsito ó conducción por el no pago de los comparendos 10621140, 10621141, 10621142, 11948623 y 11958299, los tres primeros de fechas 18 de marzo de 2005; el cuarto del 7 de febrero de 2006; y, el último del 6 de julio de 2006. ” Como fundamento de su decisión, entre otras consideraciones, el a quo señaló que la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”.

Así la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” Agregó que la Corte ha señalado que la buena fe es un principio que de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume y conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;

(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas, pero dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente, luego es simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario. Esta misma Corporación ha considerado que en tanto la buena fe ha pasado de ser un principio general de derecho para transformarse en un postulado constitucional, su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado, y en tanto postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen.

Así las cosas, expuso, para el presente asunto, habrá de darse aplicación al principio de buena fe habida cuenta de ninguna de las autoridades accionadas presentaron objeción a las manifestaciones hechas por el accionante en la demanda de tutela; así como que, por las pruebas allegadas a la demanda de tutela se advierte la existencia de grandes dudas en torno a sí efectivamente los cinco comparendos que actualmente se cobran al actor fueron el resultado de infracciones cometidas por él, dudas que precisamente en aplicación del principio de buena fe, hacen necesaria la toma de medidas transitorias por parte del Juez de tutela mientras la jurisdicción penal se pronuncia sobre la investigación que actualmente cursa con ocasión de la denuncia que por falsedad personal formuló el señor MARTÍNEZ MEDELLÍN. 6.

El accionante impugnó el fallo reseñado sin enunciar las razones de disentimiento. CONSIDERACIONES La Sala revocará el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota. Las razones se exponen a continuación: 1. Recuérdese que del libelo de tutela presentado por el accionante, se desprende que sus pretensiones se encuentran encaminadas a (i) se amparen las garantías fundamentales invocadas, (ii) ordenar al Ministerio de Tránsito y Transporte que a través de las Secretaría de Movilidad, remita de manera inmediata con destino a la Fiscalía Doscientos Cuarenta y Tres de la Sala de Atención al Usuario –SAU-, los certificados de tradición de los vehículo de placas LDD-880, HZH-230 y RDJ-722, en los que se movilizaba la persona a la que identificándose con su nombre y cédula se le impusieron los comparendos 10621140, 10621141, 10621142, 11948623 y 11958299, (iii) ordenar a la Fiscalía Doscientos Cuarenta y Tres de la Sala de Atención al Usuario –SAU- adelante de manera ágil y oportuna la investigación que por el delito de falsedad personal, con ocasión de la denuncia que presentó el 1 de noviembre de 2008, y (iv) ordenar al Ministerio de Tránsito y Transporte ó a la Fiscalía Doscientos Cuarenta y Tres de la Sala de Atención al Usuario –SAU-, proceda a cancelar los comparendos 10621140, 10621141, 10621142, 11948623 y 11958299 que se encuentra registrados a su nombre. 2.

De lo pretendido por el accionante surge para la Sala el siguiente interrogante: ¿De qué manera las autoridades accionadas y las vinculadas al trámite con interés legítimo para intervenir –Ministerio de Transporte y Fiscalía 243 de la Sala de Atención al Usuario –SAU- y la Secretaría de la Movibilidad de Bogotá y el Fondatt en Liquidación, respectivamente, le han vulnerado las garantías fundamentales al accionante? La respuesta no puede ser otra que: ninguna.

En efecto, con apoyo en la información allegada a la actuación, se desprende que: (i) El Ministerio de Transporte, informó al accionante que la cancelación de los comparendos debe tramitarla ante los organismos de Tránsito una vez termine la respectiva investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación. De lo anterior se colige que la cartera ministerial en mención no está obligada a lo imposible, pues carece de competencia para darle curso a las pretensiones del señor MARTÍNEZ MEDELLÍN, luego su proceder se encuentra revestido de legalidad.

(ii) El Fondo de Educación y Seguridad Vial - FONDATT EN LIQUIDACIÓN - quien, mediante Decreto 564 del 2006, asumió las funciones de la extinta Secretaría de Tránsito y Trasportes de Bogotá, conoce del proceso administrativo sancionatorio en relación con los comparendos impuestos al señor MARTÍNEZ MEDELLÍN, así como también se encuentra tramitando el correspondiente proceso de jurisdicción coactiva -Ley 1066 de 2006- para el cobro de la sanción impuesta.

Igualmente, mediante oficio No. APC-05-D.P.42520-08 del 3 de diciembre de 2008 –a través del cual dio respuesta al derecho de petición elevado por el señor MARTÍNEZ MEDELLÍN el 24 de noviembre de ese mismo año- le informó al actor acerca de la imposibilidad en que se encontraba la administración para exonerarlo de la cancelación de los comparendos que registra el sistema, lo cual solo acaecería hasta tanto exista una orden judicial de la autoridad competente que así lo disponga.

Por lo tanto, esta entidad, que tampoco se encuentra obligada a lo imposible, no ha trasgredido las garantías fundamentales al accionante. (iii) Por su parte, la Fiscalía 243 Local, adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá –Sala de Atención al Usuario - comunicó que en la actualidad cursa investigación, en averiguación de responsables, en relación con la presunta comisión del delito de falsedad personal de conformidad con los hechos denunciados por el señor CESAR MARTÍNEZ RICARDO MEDELLÍN. Asimismo, realizó el siguiente recuento de la actuación procesal: - El día 4 de noviembre de 2008, le fueron asignadas las diligencias por reparto. - Atendiendo el programa metodológico diseñado, el 23 de enero de 2009, emitió la respectiva orden a Policía Judicial. - Se adelantaron diligencias tendientes para establecer la identidad del infractor y, - El 6 de noviembre de 2009, la Policía Judicial solicitó al FONDATT EN LIQUIDACIÓN los comparendos originales para las respectivas pruebas grafológicas, encontrándose en espera de la respuesta.

Así las cosas, preciso resulta señalar que solo hasta que la Fiscalía Delegada cuente con los elementos probatorios necesarios, podrá emitir las ordenes correspondientes en aras de que la respectiva autoridad de tránsito proceda a anular los comparendos que en la actualidad figuran a nombre del actor y de contera a refrendar su licencia de conducción. Y es que contrario a lo que enseña la actuación, el acervo probatorio arrimado por el accionante no es lo suficientemente evidente como para llegar a la conclusión esbozada por el a quo, según la cual: “ …por las pruebas allegadas a la demanda de tutela se advierte la existencia de grandes dudas en torno a si efectivamente los cinco comparendos que actualmente se cobran al actor fueron el resultado de infracciones cometidas por él, dudas que precisamente en aplicación del principio de buena fe hacen necesaria la toma de medidas transitorias…”, pues, el señor MARTINEZ MEDELLÍN acompañó a la demanda de tutela (i) la respuesta dada a su derecho de petición por el Fondatt, conforme fue reseñada en líneas anteriores, (ii) copia de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación, (iii) fotocopia informal de los cinco comparendos que aparentemente no le fueron impuestos, (iv) fotocopia de la denuncia presenta en virtud del hurto de su documento de identidad y (v) fotocopias informales de diligencias practicadas ante otras autoridades que en, decir del accionante, tuvieron como génesis el hurto de sus documentos de identidad; elementos estos que indudablemente han contribuido para que la Fiscalía Delegada diseñe su plan metodológico en el marco de la fase de indagación preliminar, cuya insipiencia no puede convalidar, bajo la particular aplicación del principio de buena fe, lo expuesto exclusivamente por el denunciante, hoy accionante, pues se corre el riesgo de socavar la estructura propia del procedimiento diseñado por el legislador frente al cual el accionante cuenta con mecanismos de defensa judicial en aras de agilizar las actuaciones que le atañen a los funcionarios.

A propósito de la mora judicial, valga la pena traer a colación lo expuesto por esta colegiatura en un asunto en el que confirmó el amparo del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la tardanza en que incurrió un delegado de la Fiscalía General de la Nación en la fase de indagación preliminar: “ Al respecto es pertinente recordar que la Ley 906 de 2004 en su artículo 66 consagró la titularidad de la acción penal en cabeza del Estado por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, ente encargado de adelantar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio.

Cuando no se cuente con los elementos suficientes para determinar la ocurrencia del delito o el presunto autor de la conducta, el legislador planteó la posibilidad de adelantar una indagación por parte de la Policía Judicial bajo la dirección o coordinación de la Fiscalía General de la Nación (Art. 200 y ss.), etapa a la cual no fijó expresamente un límite temporal, de lo que se concluye que -en principio- aquél no es otro que el término establecido para la prescripción de la acción penal.

De allí que el legislador no consideró la necesidad de contemplar un plazo específico –como ocurría en la ley 600 de 2000- dadas las especiales características de la labor de investigación que se aspiró implementar con el sistema penal con tendencia acusatoria, que en algunas ocasiones por la complejidad del asunto, el número de posibles implicados y los efectos sociales que de éste se desprendan, justifica un tiempo más extenso para desarrollar las actividades contempladas en el mencionado programa metodológico.

La duración, entonces, de la indagación no es otro que el necesario para que la policía judicial bajo la supervisión del Fiscal encargado del caso recaude los elementos indispensables para soportar, bien sea la imputación –formulación-, la petición de preclusión o el archivo de las diligencias, debiendo ejecutarse cualquiera de ellas en un término razonable con el que los intervinientes hasta el momento no vean afectados sus derechos fundamentales.

En un contexto diferente, pero relativo a la razonabilidad de los plazos la Corte Constitucional señaló en su sentencia C-1154 de 2005: “Los plazos que rigen el procedimiento penal se han establecido como un mecanismo procesal encaminado a satisfacer los presupuestos del derecho sustancial. Dichos plazos tienen un sentido específico que en todo caso han de satisfacer los criterios derivados de los principios de igualdad, debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad asociados al principio de neutralidad procesal, protegido no solamente en la Constitución colombiana sino también en los tratados de Derechos Humanos de los cuales hace parte Colombia.

En un plano general, la Corte Constitucional ha establecido que la razonabilidad del término de un plazo de investigación dentro del proceso penal debe estar condicionada por la naturaleza del delito imputado, el grado de complejidad de su investigación, el número de sindicados y los efectos sociales que de éste se desprendan. La Convención Americana de Derechos Humanos en sus artículos 7-5, 8-1 25 consagra la protección al derecho a un plazo razonable y suficiente de investigación dentro de un proceso penal.

En concordancia con el anterior articulado la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado el examen de tres elementos para establecer la razonabilidad de un plazo dentro de un proceso penal i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; y iii) la conducta de las autoridades públicas. En algunos casos la jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos Europeo ha añadido el análisis de la importancia del litigio para el interesado como un cuarto elemento para establecer dicha razonabilidad.

Igualmente, dicho tribunal ha establecido que el mencionado examen puede ser sustituido por un análisis global del procedimiento.” Cita que aunque no trata el tema de la indagación en la actuación penal, si deja entrever la necesidad de que no se prolongue en desmedro de las personas involucradas en dicha fase, más aún en los casos donde un individuo conoce que en su contra se adelanta una investigación preliminar, teniendo el derecho a no mantenerse en una situación de indefinición de su situación jurídica, existiendo la necesidad de que se corrobore lo más pronto posible o se disperse la sospecha que en su contra se plantea por la autoridades competentes.

De allí que cada situación deba estudiarse de manera particular, pues sería una extralimitación del juez imponer un término que el legislador en atribución de sus facultades constitucionales no previó, pero tampoco ello le impide dejar pasar por alto situaciones en donde una injustificada desidia del encargado de ejercer la acción penal afecte el juzgamiento de los responsables por una conducta penal, pues ello a todas luces atentaría contra los pilares fundamentales al debido proceso y la recta administración de justicia.” (Subrayado fuera de texto).

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Corte, dadas las particularidades del caso, se colige que la actividad desplegada por la Fiscalía accionada, no comporta la decidía que la Sala vislumbró en aquella oportunidad por parte del fiscal delegado y que, como ya se expuso, condujo a proteger las garantías fundamentales deprecadas.

Se reitera que de la documentación allegada a la actuación, se extrae que la Fiscalía accionada ha encaminado diversas actividades en pro de obtener claridad acerca de (i) los hechos denunciados, (ii) la identificación y/o individualización de los presuntos infractores, requisito esencial para la formulación de imputación, y (iii) la practica de la correspondiente prueba grafológica, para lo cual el investigador de Policía Judicial ofició al Fondatt en Liquidación en ras de obtener los comparendos originales, actuaciones con las que se descarta que la actuación de la Fiscalía haya sido inane.

Con ello, no pretende la Sala patentizar una excusa para que el ente investigador demore la fase prelimar por término indefinido, pues, como bien lo puntualizó la colegiatura en el mismo proveído ciado en precedencia: “ De allí que el Fiscal, aparte de plantear la necesidad de llevar a cabo un interrogatorio al indiciado, debe como director de la fase en cuestión velar por la pronta evacuación de las determinaciones por él adoptadas, y si en caso de que ellas no se cumplan a cabalidad, estar pendiente en todo momento si con las ya obtenidas es viable la calificación de la misma –entendida en este contexto como la imputación, solicitud de preclusión o archivo-, ello en estricto respeto de las garantías constitucionales prescritas no sólo a favor del presunto infractor de la ley penal, sino en casos como el presente al denunciante, entendido –inicialmente- como víctima, pues la demora posibilita que su derecho se diluya o se pierda en el tiempo.

De lo anterior se concluye que la indagación debe su existencia a la presencia de una alta incertidumbre probatoria, que al desaparecer o atenuarse hace que ésta pierda sentido, pues con ella no se pretende el montaje de una estructura infalible en contra de quien se surte –cuando ya éste está determinado- sino apenas los elementos suficientes para adoptar una decisión que consulte los intereses de una recta administración de justicia, actuando con prontitud y en ausencia de circunstancias dilatorias que permitan la extensión de dicha etapa hasta la prescripción de la acción penal.” En este orden de ideas, se insiste, la Fiscalía Delegada accionada tampoco ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas por el actor, pues conforme se reseñó su actividad se encuentra convalidada bajo los presupuesto de la Ley 906 de 2004.

Desde luego, como argumento adicional, es claro que el actor cuenta con medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, elimina con mayor ahínco la viabilidad del amparo, ya que la acción constitucional sólo puede ser utilizada ante la carencia de senderos ordinarios, por ejemplo, la Vigilancia Judicial Administrativa y/o la figura jurídica de la recusación –artículo 63 de la Ley 906 de 2004-, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. 7.

Además, el aquí tutelante, si a bien lo tiene, puede solicitar el restablecimiento del derecho en términos del artículo 22 de la Ley 906 de 2004. En suma, considera la Corte que no era procedente el amparo transitorio de las garantías fundamentales conforme lo expuso el a quo, ello no solo porque no vislumbra la vulneración de las garantías fundamentales por parte de las autoridades accionadas, sino por que tampoco se aprecia la estructuración de un perjuicio irremediable.

En efecto, debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “ Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que ningún perjuicio irremediable se causa al actor, pues la situación por él expuesta no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente, máxime cuando -bajo la carga probatoria que le asiste en sede de tutela - no aportó elemento alguno que comprobara su aserto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído. En consecuencia, NEGAR el amparo de las garantías fundamentales invocadas por el señor CESAR RICARDO MARTÍNEZ MEDELLÍN.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-1194/08 � Idibem � Sentencia C-071 de 2004 � Artículo 13 Constitución Política. � Artículo 29 Constitución Política. � Sentencia C-272 de 1999 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.

“La ley puede establecer procedimientos diferenciados en razón de las controversias, los derechos y los intereses que tales procedimientos buscan reconocer o dirimir. No obstante, las diferenciaciones legales deben realizarse siempre dentro del respeto a lo que la Corte ha denominado el "principio de neutralidad del derecho procesal", el cual busca la realización del principio de igualdad ante la ley en la órbita de los procesos judiciales y persigue "que todas las personas sean iguales ante la administración de justicia, tengan ante ella los mismos derechos e idénticas oportunidades, en orden a lograr el reconocimiento de sus derechos". � Artículo 29 Constitución Política. � Pacto de San José de Costa Rica, Ley 16 de 1972, Colombia;

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. � Sentencia C-411 de 1993 MP: Carlos Gaviria Díaz. “La mayor o menor amplitud del término judicial deberá condicionarse a factores tales como: la naturaleza del delito imputado, su mayor o menor gravedad el grado de complejidad que su investigación comporte, el número de sindicados, los efectos sociales nocivos que de él se desprendan, etc.” � Pacto de San José de Costa Rica.

(Ley 16 de 1972, Colombia) Artículo 7. Derecho a la libertad personal… 5º) Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. � Pacto de San José de Costa Rica. (Ley 16 de 1972, Colombia) Artículo 8. Garantías judiciales 1º) Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

(…) � Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Genie Lacayo, sentencia de enero 29 de 1997, serie C, N° 30, §§ 77-81; Caso Suárez Rosero, sentencia de noviembre 12 de 1997, serie C, N° 35, §§ 67-75. � Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Motta, sentencia de febrero 19 de 1991, serie A, N°195A; Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia de junio 23 de 1993, serie A, N° 262. � Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Motta, sentencia de febrero 19 de 1991, serie A, N°195A;

Caso Vernillo, sentencia de febrero 20 de 1991, serie A, N° 198; Caso Unión Alimentaria Sanders S.A., sentencia de julio de 1991, serie A, N° 157.7 de 1991, serie A, N° 157. � Corte Constitucional. Sent. T. 823 de 1999. � Sentencia T-835 de 2000 _1247636078.doc