Micelio
T-45951 (04-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 45951 A/: PEDRO MARTIN LOPEZ PINEDA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 45951 A/: PEDRO MARTIN LOPEZ PINEDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 33 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos diez (2010) VISTOS Le corresponde a la Sala desatar la impugnación interpuesta por el actor PEDRO MARTÍN LÓPEZ PINEDA, contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 30 de noviembre de 2009 que resolvió negar la acción de tutela promovida contra el Juzgado 45 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES Fueron relatados en el fallo de primera instancia así: “El accionante se desempeñaba como docente del colegio Aquileo Parra del Municipio de Pacho, Cundinamarca, y el 15 de abril de 2009 la Secretaría de Educación de Cundinamarca emitió resolución de su desvinculación laboral por llegar a la edad de retiro forzoso, sin que se le hubiese notificado tal determinación y sin incluirlo en la respectiva nómina de pensionados, por lo que recurrió a la acción de tutela con miras a ser reintegrado a su cargo y que su retiro fuera efectivo cuando fuera incorporado a la nómina de pensionados.

La actuación constitucional correspondió por reparto al JUZGADO 45 PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO, estrado que mediante sentencia de 17 de junio de 2009 negó la protección invocada, argumentando para el efecto que el cumplimiento de la edad de retiro forzoso es una causal objetiva de terminación de la relación laboral y un motivo para acceder a su reconocimiento pensional, aunado a que por tratarse de una controversia laboral, debía ser puesta en conocimiento de la jurisdicción correspondiente.

Impugnado el fallo de primera instancia por el acto, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ con providencia de 28 de julio de 2009, M.P. Jorge Enrique Torres Romero, revocó integralmente la decisión del A Quo, al constatar una vía de hecho dentro del trámite administrativo del culminación de la vinculación laboral del libelista, disponiendo que ‘en un término de 48 horas, si aún no lo ha hecho la Secretaría de Educación de la Gobernación de Cundinamarca reintegre a su cargo la demandante, toda vez que su retiro del servicio, con todos su (sic) efectos, sólo podrá hacerse efectivo desde el momento de su inclusión en la nómina de pensionados.’ Así las cosas, y ante la petición del actor de tramitar incidente de desacato contra el fallo de segundo nivel, el 14 de agosto de 2009 el juzgado de primera instancia corrió traslado de la solicitud a la Secretaría de Educación de Cundinamarca y a su Gobernado, aportando la resolución No. 6456 de 10 de agosto de 2009 que determinó REVOCAR la Resolución No. 3124 de 15 de abril de 2009, por medio de la cual se retiró del servicio al señor PEDRO MARTÍN LÓPEZ PINEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.322.947, por haber cumplido la edad de retiro forzoso’ y, a su vez ‘REINTEGRAR al servicio activo al señor PEDRO MARTÍN LÓPEZ PINEDA, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.322.947,en el cargo de rector perteneciente a la Planta Global de Cargos Docentes de la Secretaría de Educación de Cundinamarca y reubicarlos en la Institución Educativa Departamental JOAQUIN ALFONSO MERDINA del municipio de Quipile en reemplazo de GUILLERMO IVÁN SÁNCHEZ LEÓN, quien fue trasladado mediante resolución No. 6049 de 2009’.

En consecuencia, a través de auto de 31 de agosto de 2009, el estrado judicial tutelado decretó la inaplicación de la sanción por desacato reclamada por el demandante, pero éste insiste, en que el fallo de tutela no se cumplió cabalmente en la medida que el reintegro labora se debió dar en el municipio de Pacho, Cundinamarca, y se vulneró el debido proceso, ya que la determinación de archivo del incidente no fue susceptible de recurso alguno.” II.

FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que: i) en principio no procede la acción de tutela en contra de incidentes de desacato, salvo la existencia de una vía de hecho; ii) de las pruebas aportadas por el Juzgado 45 Penal del Circuito Adjunto, una vez solicitado el respectivo informe, el procedimiento efectuado por la entonces accionada se ajustaba al artículo 27 del decreto 2591 de 1991; iii) con la expedición de la resolución de reintegro, no existía razón jurídica para continuar con el aludido trámite incidental; y, iv) la acción de tutela no fue concebida como una tercera instancia o un mecanismo paralelo para insistir en las pretensiones del actor, de tal modo que aún puede atacar la resolución que lo reintegró al cargo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. LA IMPUGNACIÓN Persiste el libelista con los mismos argumentos ya exhibidos, esto es, sostener que la autoridad accionada no atendió en debida forma el fallo de tutela favorable a sus intereses –esto era su reintegro en la Institución Educativa Departamental Aquileo Parra del Municipio de Pacho- incurriéndose en múltiples vías de hecho y en denegación a la administración de justicia al omitirse darle prevalencia al derecho sustancial sobre lo procesal.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo de primera instancia por las siguientes razones: 1. La acción de tutela está orientada a cuestionar una decisión que puso fin al incidente de desacato, a través de la cual se declaró que no procede aplicar sanción alguna al Secretario de Educación del Departamento de Cundinamarca, al considerar que la orden de amparo fue prontamente atendida por el ente accionado. 2.

Esta acción pública no puede ser utilizada para revivir asuntos judiciales. El desarrollo del incidente de desacato se surtió conforme a las normas procesales aplicables al caso y si bien es cierto no fue objeto de conocimiento por el superior funcional del ahora accionado en virtud del grado de consulta -al no haberse impuesto sanción alguna-, ello no implica que se esté dando prelación a la formas sobre los derechos sustanciales, sino que los últimos fueron objeto de estudio al interior del referido trámite incidental.

El juez accionado –autoridad que como juez de primera instancia le correspondió el conocimiento de la propuesta de desacato- realizó un examen ponderado de la situación y determinó que la demandada dio cumplimiento a la orden de tutela impartida por el ad quem, al dejar sin efecto el acto de desvinculación del actor y su reintegro en un cargo de igual categoría al que se venía desempeñando. 3.

Tal decisión no es arbitraria o producto del capricho o de la negligencia suma del funcionario. Éste, contrario a lo expuesto en la demanda, obró conforme al ordenamiento, pues el incidente de desacato no es en sí el mecanismo para obtener la satisfacción del mandato, como sí lo es el cumplimiento del fallo, entendido como la verificación que ha de realizar el juez de primera instancia en aras al pleno goce de los derechos protegidos. 4.

Se observa sin mayor dificultad en el presente trámite que lo que pretende el libelista es revocar la decisión de reintegro en los términos en que fue emitida y entrar a evaluar por esta vía si efectivamente se dio cabal cumplimiento a la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pretensión que escapa al rol de tutela, pues no es esta vía una tercera instancia para decidir el incidente, lo que deslegitima su solicitud.

Abundante y unificada se ha tornado la jurisprudencia constitucional en cuanto a la improcedencia del instrumento constitucional contra otras actuaciones en sede de tutela como que aceptarlo sería habilitar una lista interminable de decisiones que pondrían en serio riesgo la seguridad jurídica. Los anteriores argumentos son lo que, de la mano de los esgrimidos por el juez de primera instancia, llevan a la Sala a desestimar las pretensiones del demandante y por contera a confirmar la decisión objeto de repudio.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela objeto de impugnación. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9