Micelio
T-4595 (14-12-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4595 Acta 49 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, catorce (14) de diciembre de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 2 de noviembre de 1999 por el Tribunal de Cúcuta. � I.

ANTECEDENTES Invocando su calidad de jubilado del Municipio de Cúcuta, Juan José Ramírez Herrera ejercitó la acción de tutela contra el Fondo de Pensiones del Municipio de Cúcuta, pues, según él, al dictarse la Resolución 1144 de 23 de septiembre de 1993 por la cual le fue reconocida la pensión se le descontaron "seis (6) años del derecho adquirido, aplicando el artículo 102 del Decreto 3135/68" (folio 37), sin tener en cuenta que la jefatura de personal se demoró más de ese tiempo en suministrar el certificado de tiempo de servicios.

En el escrito en que solicita la tutela Ramírez Herrera afirmó que ante los reclamos que hizo le fueron reconocidas las mesadas atrasadas del 8 de junio de 1990 al 26 de abril de 1993, pero que la Caja de Previsión Social Municipal "hizo una liquidación equivocada aritméticamente y sin aplicar la Ley 100/93 ( ) ni los intereses de ley" (folio 37), por lo que reclamó para que se corrigieran las anomalías, habiéndosele dado como respuesta que no interpuso ningún recurso contra la resolución. El Tribunal negó la tutela por considerar que el solicitante contaba con una vía judicial expedita ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, en donde dijo "se deben ventilar las diferencias que existen entre lo reclamado por el accionante y lo otorgado por el ente accionado, esto es, unos presuntos derechos que tienen su origen en normas de rango legal" (folio 78), conforme está dicho en la providencia. En su impugnación Ramírez Herrera alega que se le ha causado un perjuicio por la falta de pago de las mesadas pensionales, el cual considera es irremediable, y que la mora en el pago de las mesadas ha puesto y pone en "inminente amenaza" (folio 86) su "integridad física, moral y sicológica" (ibídem).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo, pues, como acertadamente lo explica el Tribunal, el conflicto jurídico de intereses entre el pensionado Ramírez Herrera y el Municipio de Cúcuta corresponde conocerlo a los jueces del trabajo, ya que la acción de tutela se instituyó para lograr la protección inmediata de derechos fundamentales y no para cobrar sumas de dinero.

Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo proceda para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para cobrar una deuda, sin que interese que la suma cuyo pago se pretende corresponda a una pensión de jubilación. No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con el específico cobro de una mesada pensional, pues este derecho de contenido económico sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.

Adicionalmente, cabe anotar que si la pensión se encuentra reconocida por el deudor, y así consta en un documento proveniente de él en el cual se expresa una cantidad liquida de dinero, es indiscutible que el acreedor de la mesada pensional cuenta con la acción ejecutiva para obtener el pago forzado de la correspondiente suma; proceso judicial en el que puede el juez embargar dineros o bienes del deudor para de este modo obtener la solución de la obligación insoluta.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 2 de noviembre de 1999 por el Tribunal de Cúcuta. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4595 �página \* arábico�1�