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T-45949 (04-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 45949 DANIEL ROA LEÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45949 DANIEL ROA LEÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 033 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010).

V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por el accionante DANIEL ROA LEÓN, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual le negó el amparo del derecho fundamental a la educación, presuntamente vulnerado por la Universidad Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, DANIEL ROA LEÓN aprobó el examen para ingresar a la Universidad Nacional –sede Bogotá- y estudiar la carrera profesional de filosofía e idiomas. Es así que, el prenombrado debía allegar una serie de documentos para su legalizar su admisión, los que afirma el peticionario, le fueron enviados desde el municipio de Guateque el 26 de octubre de 2009 a través de la empresa “Inter Rapidísimo”, habiéndolos recibido el 31 del mismo mes y año a las cinco de la tarde.

Advierte el actor, que al día hábil siguiente, esto es, el 3 de noviembre de 2009, llevó los documentos a la Universidad donde se negaron a recibirlos por encontrarse fuera de término, procediendo entonces a presentar un escrito en el que manifestaba que la demora es atribuible a la empresa de mensajería, sin embargo, dicha explicación no fue aceptada.

En tales condiciones, DANIEL ROA LEÓN promueve demanda en procura de amparo para el derecho fundamental a la educación que considera conculcado por la Universidad Nacional con la actuación reseñada. Solicita en consecuencia, se ordene a la entidad demandada le permita entregar los documentos necesarios para darle trámite al proceso de admisión. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2009, negó la acción de tutela incoada tras advertir que la Universidad Nacional no ha vulnerado derecho alguno al accionante, quien, como lo adujo, conocía ampliamente y con anterioridad los parámetros establecidos en la convocatoria No. 2010-01 y el instructivo publicado en la página web, sobre el paso a seguir y las exigencias a cumplir luego de aprobar el examen de ingreso al programa de filosofía e idiomas, más concretamente, que debía enviar por correo certificado la documentación solicitada entre el 19 y el 31 de octubre de 2009, regla que no cumplió el actor, como que, solo hasta el 3 de noviembre acudió a la Universidad a solicitar que le fueran recibidos los documentos en forma extemporánea, siéndole negada tal posibilidad al no darse las causales establecidas en el artículo 2º del Acuerdo 36 de 2001, como quiera que la razón aducida fue la presunta demora por parte de la empresa de mensajería. Advierte así, tampoco puede alegar el accionante la trasgresión de sus garantías por parte de la empresa “inter rapidísimo” cuando ciertamente de la información y pruebas allegadas por ésta, se logra determinar que solo hasta el 30 de octubre de 2009 fue recepcionado en Guateque el envío de algunos documentos dirigido al actor, los cuales fueron entregados al destinatario al día siguiente, es decir dentro del término oportuno establecido por la empresa, lo que permite concluir que, no puede obligársele a la Universidad Nacional la recepción de la documentación que de manera extemporánea allegó el accionante.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela, retomando someramente los argumentos de la demanda e insistiendo en la procedencia del amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la parte accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso concreto, la inconformidad del accionante radica en el supuesto cercenamiento del derecho fundamental a la educación, que considera se irroga, a partir de la negativa de la Universidad Nacional a recibir la documentación que de manera extemporánea allegó en orden a legalizar su admisión en el programa de filosofía e idiomas. Para el caso que nos ocupa basta con observar las exigencias y fechas previstas por la Universidad Nacional en orden a adquirir el estado de inscrito y matriculado, para señalar que desde un comienzo la entidad educativa fue clara en el sentido de puntualizar que el último plazo para entregar los documentos necesarios para formalizar su inscripción lo era el 31 de octubre de 2009, circunstancia que llevan a inferir a la Sala que no existe acto arbitrario o injusto que amerite la protección del derecho fundamental invocado, pues de acuerdo con las pautas fijadas por la universidad, al no encontrar una causa justificada para la entrega extemporánea de la documentación, no le quedaba más remedio que rechazar su inscripción, es decir, existió una justificación objetiva, razonable y debidamente acreditada para ello.

Precisado lo anterior se tiene que, el pronunciamiento de la Universidad Nacional administración frente al ingreso del ciudadano DANIEL ROA LEÓN al programa académico de filosofía e idiomas, no califica como una actuación arbitraria o caprichosa con la potencialidad de afectar el derecho fundamental a la educación que amerite la intervención del juez de tutela Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme quedó consignado en la presente decisión. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8