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T-45947 (21-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 45947 FRANCISCO JAVIER DURANGO VALERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 45947 FRANCISCO JAVIER DURANGO VALERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 010 Bogotá, D.C., enero veintiuno (21) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER DURANGO VALERO contra la Fiscalía 26 Local de Cali y la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, a raíz de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal que actualmente se adelanta en su contra por el delito de lesiones personales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, la Fiscalía 26 Local de Cali adelantó investigación en contra de FRANCISCO JAVIER DURANGO VALERO por la presunta comisión del delito de lesiones personales dolosas, conducta por la cual fue acusado formalmente mediante resolución del 30 de abril de 2007. Recurrido el pliego de cargos por la defensora del procesado, la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior de Cali resolvió confirmarla el 30 de noviembre de 2009.

Seguidamente, las diligencias se remitieron para la etapa del juzgamiento al Juzgado 22 Penal Municipal de Cali, despacho ante el cual se surte el traslado del artículo 400 del C.P.P. En medio del trámite anterior, FRANCISCO JAVIER DURANGO VALERO acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que dentro de las diligencias reseñadas se incurrió en una flagrante vía de hecho con la consecuente trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso.

Como sustento de la demanda señala el accionante, aunque el 15 de mayo de 2007 presentó memorial otorgando poder al doctor WILMAR GARCÍA MARULANDA y revocándole el mandato a la abogada ALICIA ELENA TIMARAN BARREIRO, la Fiscalía de primera instancia no reconoció personería a su nuevo defensor, quien procedió el 30 de mayo de 2007 a presentar escrito en el que exponía argumentos adicionales para efectos de ser tenidos en cuenta al momento de surtirse la impugnación propuesta contra el pliego de cargos, los que no fueron atendidos por el despacho fiscal que desato la alzada, todo lo cual constituye una clara vía de hecho en contra de sus intereses dado que no se respondieron las razones enervantes dirigidas a obtener una decisión preclusiva.

Solicita así al juez de tutela la protección para las garantías fundamentales invocadas y en tal virtud se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de las autoridades accionadas, surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción. Ante tal requerimiento, la Fiscalía 26 Local de Cali presenta un recuento de la actuación surtida dentro del proceso seguido contra el actor y allega copia de algunas piezas procesales que dan cuenta de ello.

Similar respuesta ofrece la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, remitiendo para el efecto copia de la resolución que confirmó el pliego de cargos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra la decisión de la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte el accionante, se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Precisado lo anterior ha de decirse que ciertamente la petición de amparo no procede, porque, habiéndose remitido las diligencias ante el Juzgado 22 Penal Municipal de Cali para la etapa del juicio, es evidente que a través de este excepcional mecanismo no pueden ser pretermitidas las instancias judiciales ni los medios de defensa que en este momento tiene a su disposición el procesado y por lo tanto, es al interior de la actuación penal que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses, como que dentro del término de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 puede proponer las nulidades gestadas en desarrollo del instructivo, en éste caso por razón de la falta de pronunciamiento en torno a los argumentos de impugnación que frente al pliego de cargos presentó su nuevo defensor, de modo que no corresponde al juez constitucional entrar a desplazar en su función a quienes se hallan investidos de competencia para pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, además que frente a la sentencia de instancia el ordenamiento jurídico estableció los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación, cuya finalidad se traduce en hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes, por manera que no es el mecanismo excepcional el escenario apropiado para dilucidar lo planteado, pues de acceder a ello, se trastocaría el carácter residual y subsidiario de la tutela, cuya procedencia está sujeta a la utilización de los medios de defensa judicial que el legislador le confiere al actor al interior del proceso.

Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes, de modo que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas en la oportunidad procesal dispuesta para tal efecto, pues no puede el Juez constitucional desconocer el trámite ordinario de dicha actuación. Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. De modo que se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.

Como además con la tutela formulada por el actor no se pretende contrarrestar un perjuicio irremediable, es claro que el amparo constitucional demandado no tiene vocación de éxito. Finalmente, ha de precisarse que los argumentos sobre los cuales se funda la petición de amparo con ocasión de la falta de reconocimiento de personería respecto del nuevo defensor del actor, no revisten la trascendencia que se impone para efectos de invalidar lo actuado, porque en los términos del artículo 132 de la Ley 600 de 2000, con la sola presentación del poder que se entiende habilitado el abogado para actuar en las diligencias, sin que resulte necesario que el funcionario de conocimiento así lo declare, aunque en la práctica judicial se acostumbre a ello.

En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el prenombrado ciudadano se denegaran. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER DURANGO VALERO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no sea impugnada.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. PAGE 12