CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 45945 Evelin Tatiana Corrales Molina. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 45945 Evelin Tatiana Corrales Molina. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 033 Bogotá, D.C., febrero cuatro (4) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Evelin Tatiana Corrales Molina, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 1° de diciembre de 2009, a través de la cual negó el amparo al derecho de petición presuntamente vulnerado por la Fiscalía Veintitrés Seccional de Apía, Risaralda.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Señala la demandante que el 12 de abril de 2009, en la vía que de Apía conduce a La Virginia, el vehículo que conducía Eucario de Jesús Corrales Morales fue arrollado por una avalancha de piedra y lodo, accidente del cual salió ilesa. 2. Agrega que como quiera que a pesar de las intensas búsquedas no fue posible ubicar el cadáver de su padre, el pasado 4 de septiembre elevó un derecho de petición a la Fiscalía Seccional de Apía, Risaralda, para que con base en las previsiones establecidas en el artículo 79 del Decreto 1260 de 1970 se le expidiera autorización judicial para la inscripción del hecho de la muerte accidental ante la Notaría Única de ese municipio, pretensión que el 10 de septiembre de 2009 fue despachada desfavorablemente, efectos para los cuales se le puso de presente que: “…como usted misma lo señala el cuerpo de su padre no fue encontrado, y sin éste es imposible adelantar algún trámite, pues los tejidos blandos encontrados en el lugar donde ocurrieron los hechos resultaron ser de origen animal y como requisitos previo a ordenar una inscripción de defunción se requiere el certificado de defunción que expide el DANE, el cual es elaborado por el médico que realiza el protocolo de necropsia en caso de muerte violenta.
El trámite a seguir en estos casos para obtener este documento es, una vez transcurrido el tiempo fijado por la ley, adelantar el proceso civil por muerte presunta por desaparecimiento donde el Juez en su proferimiento de sentencia ordena la respectiva inscripción de defunción”. 3. Inconforme con la anterior respuesta, Evelin Tatiana Corrales Molina acude directamente en procura de amparo de la garantía constitucional prevista en el artículo 23 de la Carta Política, y en consecuencia, solicita se ordene a la Fiscalía demandada “ brindar una respuesta adecuada al caso planteado, expidiendo la autorización judicial solicitada ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió el libelo de tutela y ordenó vincular a la autoridad accionada. 2. La Fiscalía Veintitrés Seccional demandada se opuso a las pretensiones de la demandante porque considera que la respuesta suministrada a Evelin Tatiana Corrales Molina está justada a derecho, principalmente si se tiene en cuenta que como no existe cadáver, le es imposible acceder a sus pretensiones, además si a bien lo tiene puede acudir al Juez competente y solicitar se declare a muerte presunta.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió negar el amparo solicitado, efectos para los cuales señaló que no está acreditada la transgresión al derecho fundamental de petición porque la solicitud fue atendida oportunamente y contiene un sustento jurídico actual, diferente es que esa respuesta no haya estado acorde con los intereses perseguidos, pues lo que hizo la entidad demandada fue cumplir con su deber si se tiene en cuenta que en realidad no está legitimado para autorizar el registro de defunción porque no se ha tenido contacto con el cadáver y la investigación no ha arrojado la comprobación de una muerte segura.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, Evelin Tatiana Corrales Molina recurrió la decisión y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. E artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirma que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine y sin mayor esfuerzo, la Sala llega a la conclusión que a Evelin Tatiana Corrales Molina, la Fiscalía Veintitrés Seccional de Apía, Risaralda, no le ha quebrantado ningún derecho fundamental porque tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, la autoridad judicial referenciada mediante comunicación del 10 de septiembre de 2009 le puso en conocimiento las circunstancias por las cuales no era procedente disponer el registro de defunción de Eucario de Jesús Corrales Morales, principalmente si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en las previsiones establecidas en el Decreto 1260 de 1970. 5.
Además, como quiera que no ha sido posible ubicar el cadáver del padre de la demandante, lo procedente es acudir a la jurisdicción civil para que previo el procedimiento establecido en la norma ya referenciada, se dicte un fallo que declare la presunción de muerte por desaparecimiento, razón más que suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues no advierte la Sala proceder arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela. 6.
Para este cuerpo decisorio es claro que bajo esas circunstancias mal podía la Fiscalía Veintitrés Seccional de Apía, Risaralda, expedir la constancia solicitada por la demandante cuando como ya se dijo existe un procedimiento previo para tales efectos. En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico patrio. 7.
A lo anterior que es suficiente para confirmar la decisión impugnada, se suma que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque si a bien lo tiene, puede acudir a las autoridades competentes y con fundamento en las previsiones establecidas en el Decreto 1260 de 1970, a través del cual se regula el procedimiento para establecer el estado civil de las personas, solicitar se defina la situación de Eucario de Jesús Corrales Morales, pronunciamientos que en caso de ser contrario a sus pretensiones puede interponer los recursos que considere pertinentes, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela.
“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso de recurrir a las instancias atrás referenciadas y, por ende, desplazar al funcionario previamente establecido por el ordenamiento jurídico, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira el 1° de diciembre de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 11